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<documento fecha_actualizacion="20241021173300">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81808</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4184/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4184/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para flores y capullos, cortados, frescos, de la partida 0603 de la nomenclatura combinada y originarios de Jordania (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>400</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
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          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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          <texto>en DOCE L 87, de 31 de marzo de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) establece en su artículo 2 que las flores y capullos, cortados, frescos, de los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el artículo 1 y originarios de dicho país, se beneficiarán a la importación en la Comunidad de derechos de aduana reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dentro de este límite, se suprimirán progresivamente los derechos aplicables durante los mismos periodos y según los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el período del 1 de enero al 31 de octubre de 1988, los derechos contingentarios serán iguales al 62,5 % de los derechos aplicables; que, dentro de los límites de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1988, por un volumen que, con arreglo a la cláusula "pro rata temporis" incluida en dicho Protocolo, asciende a 41,667 toneladas para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las rosas de flor grande y de flor pequeña y los claveles de una flor y los de varias flores sólo se beneficiarán del mencionado contingente en las condiciones determinadas en el Reglamento (CEE) nº 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, Israel y Jordania (3) y que dichas ventajas arancelarias sólo se aplicarán a las importaciones respecto de las cuales se hayan respetado determinadas condiciones de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento tiene en cuenta este hecho, utilizando los códigos de la nomenclatura combinada a los que corresponden dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan asignar, con cargo al volumen contingentario, las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 1; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo se hallan reunidos en la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1988, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Jordania, en el nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2. La concesión del beneficio del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 podrá interrumpirse, para las rosas de flor grande y de flor pequeña y para los claveles de una flor y los de varias flores, si se comprueba que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) nº 4088/87.</p>
    <p class="parrafo">En tales casos, la Comisión restablecerá, mediante reglamentos, la percepción de los derechos aplicables para dichos productos y, en su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, asignará una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">4. Las asignaciones efectuadas en aplicación del apartado 3 serán válidas hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1, permitan la imputación, sin interrumpir, de las importaciones a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión a sus asignaciones a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.</p>
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