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    <identificador>DOUE-L-1987-81805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4180/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4180/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de cebollas, originarias de Egipto (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>399</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2573/87, de 11 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto (1) prevé en su artículo 1 la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad de 4900 toneladas de cebollas del código 0712 20 00 de la nomenclatura combinada, originarias de Egipto; que, en el límite de dicho contingente arancelario, se suprime progresivamente el derecho de aduana durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1988, el derecho contingentario será igual a 6,2 % hasta tanto no se agote el contingente erga omnes de 12000 toneladas al 10 % previsto en el Reglamento (CEE) nº 4072/87 (2); que, una vez que haya sido agotado dicho contingente, se aplicará un derecho preferencial del 10 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3); que, por consiguiente, conviene abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura utilizada en el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías; que el presente Reglamento tiene en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada del producto en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad del producto designado a continuación originario de Egipto en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Reglamento (CEE) nº 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre el contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 381 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 11.</p>
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