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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81803</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4178/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4178/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de determinadas sardinas de los códigos ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 de la nomenclatura combinada, originarios de Túnez (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>399</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), completado por el Reglamento (CEE) nº 1080/83 del Consejo, de 18 de abril de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Túnez (2), y el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (3), prevén que los preparados y conservas de determinadas sardinas, de los códigos ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 de la nomenclatura combinada, originarios de Túnez, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana; que las modalidades de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Túnez; que, puesto que dicho Canje de Notas aún no ha tenido lugar, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1988 el régimen comunitario aplicado en 1987; que, por consiguiente, es conveniente abrir un contingente arancelario comunitario, de un volumen de 100 toneladas con exención de derechos de aduana; que dicho contingente arancelario será válido desde el 1 de enero de 1988 hasta la celebración del Canje de Notas previsto en el artículo 18 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación para los productos de que se trata, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura del arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho utilizando los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedará suspendido desde el 1 de enero de 1988 hasta la celebración del Canje de Notas a que se refiere el artículo 18 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación originarios de Túnez, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Túnez, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado, en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">Presidente</p>
    <p class="parrafo">B.HAARDER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 265 de 27. 9. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 120 de 6. 5. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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