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<documento fecha_actualizacion="20241021173259">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81798</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4177/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4177/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen de los códigos ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39 de la nomenclatura combinada, originarios de Argelia (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>399</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1988.</nota>
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          <texto>Reglamento 2573/84, de 11 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3590/85, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular (1), modificado por el Protocolo adicional como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2) prevé, en su artículo 20, que determinados vinos de denominación de origen, de los códigos ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39 de la nomenclatura combinada, originarios de Argelia, queden exentos de derechos de aduana para la importación en la Comunidad dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 200000 hectolitros o menos; que deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando, no obstante, que el Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4), establece que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1990; que el presente Reglamento no se aplicará, por tanto, a Portugal; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario para el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3992/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta esta posibilidad, incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, los número del código TARIC a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Argelia durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, no obstante, que en el presente caso no existen datos estadísticos (ni comunitarios ni nacionales) desglosados por calidades de los vinos en cuestión y que no puede efectuarse ninguna previsión de exportación válida; que, en tal situación, parece oportuno prever un reparto de los volúmenes contingentarios en cuotas iniciales, que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de los mencionados productos en los mercados de los diferentes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 40 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva, que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 los derechos de aduana aplicables a la Comunidad con exclusión de Portugal, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3. A su importación, cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad competente argelina, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3590/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2. La primera parte del contingente se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">.............................(en hectolitros)</p>
    <p class="parrafo">Benelux............................12800,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca...........................7760,</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania......16560,</p>
    <p class="parrafo">Grecia...............................320,</p>
    <p class="parrafo">España...............................880,</p>
    <p class="parrafo">Francia............................16000,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda.............................5280,</p>
    <p class="parrafo">Italia..............................7600,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido........................12800.</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte del contingente, es decir, 120000 hectolitros, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizara la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizara la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de la cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se límite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO)- ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 263 de 27. 9. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
  </texto>
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