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<documento fecha_actualizacion="20241021173254">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4160/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4160/87 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 391/68 y 2764/75 relativos a la carne de porcino, como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>392</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 3 bis del Reglamento 2764/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 391/68, de 1 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA  COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (1),  modificado por el Reglamento (CEE)  n°  3985/87  (2),  y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su  artículo  15,  Visto  el  Reglamento  (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre  de  1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  (3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3906/87 (4) y, en particular, el apartado 6  de  su  artículo  4, Considerando que, con efectos a partir del 1 de enero de 1988,  se  ha  establecido  mediante  el  Reglamento  (CEE) n° 2658/87, sobre la base  de  la  nomenclatura  del  sistema  armonizado, una nomenclatura combinada de  mercancías  que  satisfará  tanto  las exigencias del arancel aduanero común como   las   de   las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la  Comunidad; Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 391/68 de la Comisión, de 1 de abril de   1968,   relativo  a  las  modalidades  de  aplicación  de  las  compras  de intervención   en   el   sector   de  la  carne  de  porcino  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  912/71 (6), así como el Reglamento  (CEE)  n°  2764/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establecen  las  normas  para  el cálculo de uno de los elementos de la exacción   reguladora   aplicable   al   cerdo   sacrificado  (7),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1475/86  (8), deben ser adaptados  para  tener  en  cuenta  la  utilización  de  la  nueva  nomenclatura combinada  basada  en  el  sistema  armonizado;  Considerando  que  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento  se  ajustan  al  dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  Reglamento  (CEE)  n°  391/68  se  sustituirá  por  el  Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  2764/75  se  sustituirá por el siguiente:  «Artículo  3  bisSe  considerarán  como  ''cerdos sacrificados'' las canales   o  medias  canales  de  animales  de  la  especie  porcina  doméstica, desangrado  y  eviscerado,  depilado  y  sin  pezuñas.  Las  medias  canales  se obtendrán  por  una  división  de la canal entera que pase por el centro de cada vértebra  cervical,  dorsal,  lumbar  y  sacra,  del  esternón  y de la sínfisis isquio-pubiana.  Las  canales  o  medias canales podrán presentarse con o sin la cabeza,  las  patas,  la  manteca,  los  riñones,  el  rabo  o el diafragma. Las medias  canales  podrán  presentarse  con  la  médula  espinal,  los  sesos y la lengua.  Las  canales  y  medias  canales de las cerdas podrán presentarse con o</p>
    <p class="parrafo">sin las ubres.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 370 de 30. 12. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 80 de 2. 4. 1968, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 98 de 1. 5. 1971, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">»ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos sometidos a compras</p>
    <p class="parrafo">1.  Canales  o  medias  canales  de  porcino, frescas o refrigeradas (subpartida ex  0203  11  10  de  la  nomenclatura  combinada):a)  procedentes  de  animales sacrificados  cuatro  días  antes,  como  máximo,  y  bien sangrados;b)separadas simétricamente   siguiendo   la   columna  vertebral;c)presentadas  sin  cabeza, carrillada,  papada,  manteca,  riñones,  patas  anteriores,  rabo,  pilar medio del   diafragma   ni   médula   espinal.   2.Pancetas,  frescas  o  refrigeradas (subpartida  ex  0203  19  15  de  la  nomenclatura  combinada):a)procedentes de animales  sacrificados  ocho  días  antes, como máximo;b)con un peso máximo de 8 kilogramos  por  pieza;c)que  tengan  al  menos  8  costillas  y  cortados de la espalda,   siguiendo   un   ángulo   recto  entre  la  3a  y  la  4a  costillas, presentados  sin  diafragma,  grasa  de  flor  ni  pezones.  3.Tocino,  fresco o refrigerado   (subpartida  ex  0209  00  11  de  la  nomenclatura  combinada):a) procedente  de  animales  sacrificados  ocho  días  antes, como máximo:b)cortado siguiendo   un   ángulo   recto;c)presentado   con   o   sin  corteza  pero  sin infiltración  de  carne;d)de  un  espesor  mínimo  de  2 cm y de un ancho mínimo entre  el  dorso  y  el  pecho  de  15  cm.  4.Los productos contemplados en los puntos  1,  2  y  3  deberán  haber sido refrigerados inmediatamente después del sacrificio  y  permanecer  así  hasta  que  el organismo de intervención se haga cargo  de  los  mismos,  y  tener  en ese momento una temperatura interna que no supere + 4 °C.»</p>
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