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<documento fecha_actualizacion="20241021173253">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81773</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4156/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4156/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación del régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>392</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="185" orden="1">Albúminas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 del Reglamento 504/86, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80100" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>arts. 1 y 2 del Reglamento 1777/74, de 9 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80261" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA  COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,  Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87  del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común  (1),  modificado por el Reglamento (CEE)  n°  3985/87  (2),  y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su  artículo  15,  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, las adaptaciones de  carácter  técnico  de  los  actos  comunitarios  que recogen la nomenclatura arancelaria  o  estadística  son  efectuadas  por  la Comisión; Considerando que el  Reglamento  (CEE)  n°  2783/75  del  Consejo,  de  29  de  octubre  de 1975, relativo   al   régimen   común   de  intercambios  para  la  ovoalbúmina  y  la lactoalbúmina  (3),  ha  sido  modificado  por el Reglamento (CEE) n° 4001/87 de la  Comisión  (4),  adaptando,  de  acuerdo  con los términos de la nomenclatura combinada,  las  designaciones  de  las  mercancías  y  los números arancelarios que   figuran  en  él;  Considerando  que  los  reglamentos  de  aplicación  del régimen  citado  deben  ser  adaptados  en el plano técnico para tener en cuenta la  utilización  de  la  nueva  nomenclatura  combinada  basada  en  el  sistema armonizado   de   designación   y   de   codificación  de  las  mercancías,  que sustituirá  al  Convenio  de  15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la  clasificación  de  las  mercancías  en los aranceles aduaneros; Considerando que,  con  motivo  de  la  presente modificación del Reglamento (CEE) n° 1777/74 de   la  Comisión  (5),  procede  expresar  en  ECU  determinados  elementos  de cálculo  de  los  precios  de esclusa que aparecen todavía en unidades de cuenta en  dicho  Reglamento,  con  ayuda  del  coeficiente  1,208953 contemplado en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  1676/85  del Consejo (6), cueya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 1636/87 (7), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  1777/74 de la Comisión, de 9 de julio de 1974, por el que  se  fijan  determinados  elementos  de  cálculo  de  los  gravámenes  a  la importación  y  del  precio  de  esclusa  para  la  ovoalbúmina y lactoalbúmina, quedará  modificado  como  sigue:  1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:«Artículo   1Los  coeficientes  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  n°  2783/75  se fijan como sigue:a) para los productos de las subpartidas   3502   10   91   y  3502  90  51  de  la  nomenclatura  combinada:</p>
    <p class="parrafo">4,06;b)para  los  productos  de  las  subpartidas  3502 10 99 y 3502 90 59 de la nomenclatura  combinada:  0,55».  2.El  artículo  2 será sustituido por el texto siguiente:«Artículo   2Los   gastos   de   transformación   contemplados  en  el apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  2783/75 se fijan como sigue:a)para  los  productos  de  las  subpartidas 3502 10 91 y 3502 90 51 de la nomenclatura    combinada:   1,1122   ECU/kg;b)para   los   productos   de   las subpartidas  3502  10  99  y  3502  90  59  de la nomenclatura combinada: 0,1451 ECU/kg.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a)  del  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento  (CEE)  n°  504/86  del  Consejo,  de 25 de febrero de 1986, relativo al  régimen  aplicable  durante  el  período  transitorio  a los intercambios de España  con  los  demás  países de la Comunidad y los terceros países de glucosa y  lactosa  a  que  se refiere el Reglamento (CEE) n° 2730/75 y de ovoalbúmina y lactoalbumina  a  que  se  refiere  el  Reglamento  (CEE) n° 2783/75 (8) quedará modificada  como  sigue:  «a)  A  los  efectos  del apartado 1, se entenderá por ''productos   agrícolas   correspondientes''   los  huevos  con  cáscara  de  la subpartida 0407 00 30 de la nomenclatura combinada.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 186 de 10. 7. 1974, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 54 de 1. 3. 1986, p. 54.</p>
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