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<documento fecha_actualizacion="20241021173251">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4151/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4151/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos en el ámbito de los regímenes aduaneros económicos como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>391</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880103</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="266" orden="3">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="306" orden="4">Arroz</materia>
      <materia codigo="3473" orden="5">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="6">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="8">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5421" orden="9">Pastas alimenticias</materia>
      <materia codigo="5746" orden="10">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="5748" orden="11">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="6917" orden="12">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
      <materia codigo="6982" orden="13">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81758" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81110" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 2657/87, de 1 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81109" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 2656/87, de 1 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81049" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 10.2 del Reglamento 2458/87, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80443" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80437" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3136/78, de 28 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80965" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Zonas Francas y Depósitos Francos, por Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común(1),   modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no  3985/87(2),  y,  en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del mencionado Reglamento el Consejo ha adoptado, con  efectos  a  partir  del  1  de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las   mercancías   que   reemplazará   a   la  nomenclatura  actual  ;  que  por consiguiente  es  necesario  adaptar  la  clasificación de las mercancías en los Reglamentos relativos a regímenes aduaneros económicos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  3677/86  del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que   se   establecen  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo(3),</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  2458/87  de  la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)   no  2473/86  del  Consejo,  relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo(4),</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  2763/83  del  Consejo,  de  26  de  septiembre  de 1983, relativo  al  régimen  que  permite  la  transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica(5),</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  2656/87  de  la  Comisión,  de  1 de septiembre de 1987, relativo  a  la  aplicación  del  artícu-  lo  7 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento activo(6),</p>
    <p class="parrafo">-Reglamento  (CEE)  no  2657/87  de  la  Comisión,  de  1 de septiembre de 1987, relativo  a  la  inaplicación  excepcional  de  la  prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los trigos duros(7),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3677/86 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.La  indicación  «  de  la  subpartida 17.01 B del arancel aduanero común » que figura  en  el  apartado  2  del  artículo 29, será sustituida por la indicación siguiente  :  «  de  las  subpartidas  1701  11  ó  1701  12  de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">2.El artículo 53 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  53  1.  Cuando  las mercancías de importación sean aceites de oliva correspondientes  a  las  partidas  nos 1509 ó 1510 de la nomenclatura combinada y  se  autorice  el  despacho  a  libre  práctica  de estas mercancías, bien sin</p>
    <p class="parrafo">tratar,  bien  en  forma  de  productos compensadores de las subpartidas 1509 90 00   ó  1510  00  90  de  la  nomenclatura  combinada,  la  exacción  reguladora agrícola que deberá percibirse será :</p>
    <p class="parrafo">-la  exacción  reguladora  agrícola  que figure en el certificado de importación expedido  en  el  marco  del  procedimiento  de licitación, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3136/78,</p>
    <p class="parrafo">o  bien  -la  última  exacción reguladora agrícola mínima fijada por la Comisión antes  de  la  fecha  de aceptación la declaración de despacho a libre práctica, cuando  se  presentare  el  certificado previsto en el artículo 6 del mencionado Reglamento  o  la  cantidad  despachada  a libre práctica fuere igual o inferior a 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  se  aplicarán  igualmente  cuando  las mercancías    de   importación   fueren   aceitunas   correspondientes   a   las subpartidas  0709  90  39  ó  0711  20  90  de  la  nomenclatura  combinada y se autorizare   el   despacho   a   libre   práctica   de  productos  compensadores correspondientes   a   las   subpartidas   1509  90  00  ó  1510  00  90  de  la nomenclatura combinada. »</p>
    <p class="parrafo">3.En  el  Anexo  III,  el  título  de  la  primera columna será sustituido por « Capítulo de la nomenclatura combinada » y la cifra « 73 » por « 72 ».</p>
    <p class="parrafo">4.El Anexo IV quederá modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a)el  párrafo  primero  del  epígrafe  «  arroz  »  será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Arroz  Los  arroces  de  las subpartidas 1006 10 (excluida la subpartida 1006 10  10),  1006  20  ó  1006  30  de la nomenclatura combinada no se considerarán mercancías  equivalentes  a  arroces  importados  correspondientes  a  la  misma subpartida  de  la  nomenclatura  combinada,  salvo  cuando  pertenecieren  a la misma  rúbrica  que  estos  últimos  y  tuvieren  una  relación longitud/anchura comprendida en la misma subdivisión de rúbrica. » ;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  epígrafe  «  cenizas  y residuos de cobre y sus aleaciones » el título será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cenizas  y  residuos  de cobre y de sus aleaciones de la partida ex 2620, así como  restos  y  desperdicios  de  cobre  y sus aleaciones de la subpartida 7404 00 de la nomenclatura combinada » ;</p>
    <p class="parrafo">c)el  párrafo  primero  del  epígrafe  «  trigo  »  será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Trigo  El  recurso  a  la  compensación  por  equivalencia  quedará prohibido entre  los  trigos  blandos  de  a  la  subpartida 1001 90 99 de la nomenclatura combinada  recolectados  en  la  Comunidad,  así  como  los trigos duros de a la subpartida  1001  10  90  de  la nomenclatura combinada recolectados en la Comu- nidad,   y   los   trigos   importados   de  a  las  mismas  subpartidas  de  la nomenclatura combinada y recolectados en un tercer país. »</p>
    <p class="parrafo">5.El Anexo V será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.El Anexo VII será sustituido por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   2   del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2458/87  será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   2.  El  apartado  1  no  afectará  a  las  decisiones  que  permitan  la  no</p>
    <p class="parrafo">imputación  a  los  contingentes  de  exportación de cenizas y residuos de cobre y  sus  aleaciones  de  la  partida  no  2620  de la nomenclatura combinada y de desechos   de   cobre   y  sus  aleaciones  de  la  subpartida  7404  00  de  la nomenclatura combinada. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  2763/83  será sustituido por el Anexo III del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2656/87 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  1  A  efectos  de aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1999/85  se  considerará  que  se reúnen las condiciones económicas con respecto al  trigo  duro  de  la  subpartida  1001  10  90  de  la nomenclatura combinada cuando   las   operaciones   de   perfeccionamiento   activo   consistan  en  la transformación  de  trigo  duro  en  pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11  00  y  1902  19  de  la  nomenclatura  combinada,  para su exportación a los Estados Unidos de América para su despacho a consumo. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2657/87 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  1  Como  excepción  a  la  prohibición  prevista en el Anexo IV del Reglamento  (CEE)  no  3677/86,  se  permitirá  el recurso a la compensación por equivalencia  entre  los  trigos  duros  de  la  subpartida  1001  10  90  de la nomenclatura   combinada,   que  cumplan  las  condiciones  establecidas  en  el artículo  9  del  Tratado  y  los trigos importados de la misma subpartida de la nomenclatura   combinada,  siempre  que  el  recurso  a  dicha  compensación  se realice  para  la  obtención  de  pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11 00  y  1902  19  de  la nomenclatura combinada y dichas pastas sean exportadas a los  Estados  Unidos  de  América  para ser despachadas a consumo en dicho país. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la ComisiónCOCKFIELDVicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 251 de 2. 9. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 251 de 2. 9. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">UN CUADRO&gt;</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
  </texto>
</documento>
