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    <identificador>DOUE-L-1987-81741</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4147/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4147/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/87 del Comité Mixto CEE-Noruega por el que se completa y modifica el Protocol nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, a fin de simplificar la documentación relativa a la prueba del origen.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>388</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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          <palabra codigo="470">DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable la Decisión 2/87, de 27 de octubre, adjunta al Mismo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (1) se firmó el 14 de mayo de 1973 y entró en vigor el 1 de julio de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo nº 3, relativo a la definición de concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante del mencionado Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión nº 2/87 por la que se completa y modifica dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que resulta necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión nº 2/87 del Comité mixto CEE - Noruega será, aplicable en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">DECISIÓN Nº 2/87 DEL COMITÉ MIXTO CEE-NORUEGA</p>
    <p class="parrafo">de 27 de octubre de 1987</p>
    <p class="parrafo">por la que se completa y modifica el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, a fin de simplificar la documentación relativa a la prueba del origen</p>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, y en particular su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el marco de los procedimientos simplificados, se puede introducir una simplificación suplementaria de la documentación que sirve de base a la prueba del carácter originario de mercancías para los exportadores autorizados tal como se definen en el apartado 2 del artículo 13 del Protocolo nº 3 que permita a éstos extender, en lugar del certificado de circulación de mercancías EUR. 1, una declaración del origen de las mercancías en la factura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que debido al desarrollo de la utilización de sistemas informáticos y de transmisión de facturas por medio de las telecomunicaciones resulta inadecuada la firma manuscrita de las declaraciones de origen que figuran en dichas facturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para no obstaculizar el desarrollo de la utilización de estos sistemas modernos de expedición y/o de transmisión de facturas, conviene establecer, en el marco de las autorizaciones concedidas, que los exportadores autorizados que vayan a utilizar dichos sistemas puedan ser dispensados de la firma manuscrita de la declaración de origen; que, sin embargo, los exportadores que hayan recibido dicha autorización estarán obligados a respetar las condiciones fijadas a este respecto por las autoridades aduaneras del Estado de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede establecer las condiciones y las modalidades de esta simplificación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1. Los productos originarios en el sentido del presente Protocolo se beneficiarán, para su importación en la Comunidad o en Noruega, de las disposiciones del Acuerdo mediante la presentación:</p>
    <p class="parrafo">a) de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, en lo sucesivo denominado "certificado EUR. 1", o de dicho certificado EUR. 1 válido a largo plazo y de facturas, que se refieran a dicho certificado extendidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. El modelo del certificado EUR. 1 figura en el Anexo V del presente Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b) o de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo VI del presente Protocolo, extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">c) o de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo VI del presente Protocolo, extendida por cualquier exportador siempre y cuando el envío consistente en uno o varios paquetes contenga productos originarios que no excedan del valor total de 4 400 ECU."</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 13 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 7 del artículo 9 y en los apartados 1, 4 y 5 del artículo 10 del presente Protocolo, se aplicará un procedimiento simplificado para el establecimiento de la documentación relativa a la prueba de origen, de conformidad con las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado "exportador autorizado", que efectúe frecuentemente exportaciones de mercancías para las que se puedan expedir certificados EUR. 1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías para controlar el carácter originario de los productos, a no presentar, en el momento de la exportación en la aduana del Estado de exportación, la mercancía ni la solicitud del certificado EUR. 1 relativo a las mercancías, con objeto de permitir la expedición de un certificado EUR. 1 en las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 9 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Además, las autoridades aduaneras podrán autorizar a un exportador autorizado para expedir certificados EUR. 1, válidos durante un período de un año como máximo, a partir de la fecha de su expedición, en lo sucesivo denominados "certificados LT". Sólo se concederá la autorización cuando se considere que el carácter originario de las mercancías permanece constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de amparar una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR. 1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">4. La autorización a la que se refieren los apartados 2 y 3 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 "visado de la aduana" del certificado EUR. 1 deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien</p>
    <p class="parrafo">b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo VII del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.</p>
    <p class="parrafo">La casilla 11 "visado de la aduana" del certificado EUR. 1 será rellenada eventualmente por el exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">5. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 4, la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR. 1 llevará una de las indicaciones siguientes: "Procédure simplifiée", "Forenklet procedure", "Vereinfachtes Verfahren", "(TEXTO EN GRIEGO)", "Simplified procedure", "Procedura semplificata", "Vereenvoudigde procedure", "Procedimiento simplificado", "Yksinkertaistettu menettely", "Einföldud afgreidsla", "Forenklet prosedyre", "Procedimiento simplificado", "Förenklad procedur". El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 "Solicitud de control" del certificado EUR. 1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR. 1.</p>
    <p class="parrafo">6. En el caso contemplado en el apartado 3, el exportador autorizado indicará igualmente en la casilla 7 del certificado EUR. 1 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"certificado LT válido hasta el..." (fecha en cifras arábigas).</p>
    <p class="parrafo">"LT-certifikat gyldigt indtil...",</p>
    <p class="parrafo">"LT-Certificat gültig bis...",</p>
    <p class="parrafo">"(TEXTO EN GRIEGO)... ",</p>
    <p class="parrafo">"LT certificate valid until...",</p>
    <p class="parrafo">"certificat LT valable jusqu'au... ",</p>
    <p class="parrafo">"certificato LT valido fino a...",</p>
    <p class="parrafo">"LT-certificaat geldig tot en met...",</p>
    <p class="parrafo">"certificado LT valido até...",</p>
    <p class="parrafo">"LT-skírteini gildir til...",</p>
    <p class="parrafo">"LT-sertifikat gyldig intil...",</p>
    <p class="parrafo">"LT-todistus voimassa...saakka",</p>
    <p class="parrafo">"LT certificat giltigt till...",</p>
    <p class="parrafo">así como la referencia de la autorización en virtud de la cual se expide el certificado LT.</p>
    <p class="parrafo">El exportador autorizado no estará obligado a indicar en las casillas 8 y 9 "certificado LT" las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos, el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc...). En la casilla 8, no obstante, se deberán describir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas.</p>
    <p class="parrafo">7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 12, se deberá presentar, en la aduana de importación, el certificado LT, a más tardar, en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas, de una copia del certificado LT.</p>
    <p class="parrafo">8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el periodo de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de uno de los países contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías;</p>
    <p class="parrafo">b) el exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha limite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Protocolo para la obtención del origen preferencial en los intercambios entre la Comunidad y Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones cuya indicación en la factura se ha previsto más arriba sean respaldadas con la firma manuscrita seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma.</p>
    <p class="parrafo">c) La descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d) sólo podrán establecerse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">9. En el marco del procedimiento simplificado, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas por medio de telecomunicaciones o de ordenadores. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello 1 las autoridades aduaneras del país de importación.</p>
    <p class="parrafo">11. Las autoridades aduaneras podrán autorizar a un exportador autorizado a extender, en lugar de un certificado EUR. 1, facturas que comprendan la declaración prevista en el Anexo VI del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">La declaración efectuada por el exportador autorizado en la factura irá firmada a mano y deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) llevar la referencia al número de autorización de exportador autorizado; o bien</p>
    <p class="parrafo">b) ostentar el sello especial previsto en la letra b) del apartado 4 admitido por las autoridades aduaneras del país de exportación, estampado por el exportador autorizado. Dicho sello puede estar impreso de antemano en la factura.</p>
    <p class="parrafo">12. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de exportación pueden autorizar a un exportador autorizado a no firmar a mano las menciones previstas en la letra b) del apartado 8 o la declaración contemplada en el apartado 11, que figuran en la factura, si dichas facturas se extienden y/o se transmiten por medio de telecomunicaciones o de ordenadores.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras mencionadas fijarán los requisitos para la aplicación del presente apartado que incluirán, si fuera necesario, un compromiso escrito del exportador autorizado por el cual acepta su plena responsabilidad en lo que se refiere a dichas menciones y declaraciones de la misma manera que si éstas hubieran sido firmadas a mano.</p>
    <p class="parrafo">13. En las autorizaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 11, las autoridades aduaneras indicarán especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a) las condiciones en las que se elaborarán las solicitudes de certificados EUR. 1 o de certificados LT o en las que se establecerá en la factura la declaración relativa al origen de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b) las condiciones en las que deberán conservarse, al menos durante dos años, dichas solicitudes, así como una copia de las facturas referentes al certificado LT y de las facturas con la declaración del exportador. En el caso de, los certificados LT o de las facturas referentes al certificado LT, dicho periodo comenzará a partir de la fecha de vencimiento del plazo de validez del certificado LT. Estas disposiciones serán igualmente aplicables a los certificados EUR. 1 o a los certificados LT y a las facturas referentes al certificado LT, así como a las facturas que contengan la declaración del exportador, que hayan servido para establecer otras pruebas del origen, utilizadas en las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">14. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías de las facilidades previstas en los apartados 2, 3 y 11.</p>
    <p class="parrafo">15. Las autoridades aduaneras denegarán las autorizaciones previstas en los apartados 2, 3 y 11 al exportador que no ofrezca todas las garantías que consideren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">16. El exportador autorizado podrá ser obligado a informar a las autoridades aduaneras, según las modalidades que éstas establezcan, de los envíos que pretenda efectuar, con objeto de permitir a la aduana competente proceder a un eventual control antes de la expedición de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">17. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las regulaciones Comunidad, de los Estados miembros y de Noruega relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros."</p>
    <p class="parrafo">3. En la primera línea del artículo 14, las palabras "letra b) del apartado 1 del artículo 8" serán sustituidas por las palabras "letra c) del apartado 1 del artículo 8".</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 3 del artículo 15 bis; las palabras "de la declaración contemplada en el punto b) del apartado 1 del artículo 8" serán sustituidas por las palabras "de las declaraciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 8".</p>
    <p class="parrafo">5. El Anexo VI será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los formularios EUR. 2 que reúnan los requisitos fijados al respecto en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 y del artículo 14 del Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega en vigor el 30 de junio de 1987, podrán seguir siendo usados y aceptados hasta el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del artículo 17 de dicho Protocolo relativas al control a posteriori se aplicarán igualmente a los formularios EUR. 2 mencionados en el párrafo primero del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BENAVIDES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">"ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Declaración prevista en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">El que suscribe, exportador de las mercancías amparadas por el presente documento, declara que, salvo indicación contraria (2), estas mercancías cumplen los requisitos establecidos para obtener el carácter originario en los intercambios preferenciales con..................(3), y son originarias de............................(3) (4).</p>
    <p class="parrafo">...........................</p>
    <p class="parrafo">(lugar y fecha)</p>
    <p class="parrafo">...........................</p>
    <p class="parrafo">(firma)</p>
    <p class="parrafo">(A continuación de la firma se deberá indicar, claramente, el nombre y apellidos de la persona que firma la declaración).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 171 de 27. 6. 1973, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el caso de que, en una factura, aparezcan igualmente productos que no sean originarios de la Comunidad, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia o Suiza, el exportador está obligado a indicarlo claramente.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que en una factura figuren igualmente productos que tengan el carácter de productos originarios de España en el sentido del artículo 24 o de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla en el sentido del artículo 25 ter del presente Protocolo, el exportador estará obligado, hasta el 31 de diciembre de 1992, a identificarlos claramente mediante las siglas "ES" o "CCM", respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comunidad, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Suiza.</p>
    <p class="parrafo">(4) Se puede hacer referencia a una columna específica de la factura en la que se indica el país de origen de cada producto."</p>
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