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<documento fecha_actualizacion="20241021173245">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81731</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4138/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4138/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de las patatas, maíz dulce, determinados cereales y determinadas semillas y frutos oleaginosos a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable en razón de su destino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>67</pagina_inicial>
    <pagina_final>69</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/387/L00067-00069.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80162" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1536/77, de 4 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4138/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  N°  3529/87  (3),  estableció  el  arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de</p>
    <p class="parrafo">15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para</p>
    <p class="parrafo">la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  del  Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de  16  de  enero  de  1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  2055/84  (5),  el  Reglamento  (CEE)  N°  1536/77  de  la Comisión (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) N° 1259/82 (7), fijó las  condiciones  de  inclusión  de  las  semillas en las subpartidas 07.01 A I, 10.05 A, 10.05 A, 10.06 A y 12.01 A del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (Nomenclatura  Combinada)  basada  en  el  Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las  mercancías,  por  una  parte,  y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; en aras   de   una   mayor   claridad  se  considera  oportuno,  por  consiguiente, sustituir  el  Reglamento  (CEE)  N° 1536/77 por un nuevo Reglamento que incluya la  nueva  nomenclatura  y  la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es  conveniente  incluir  también  en  este nuevo texto todas las modificaciones que  se  hayan  llevado  a  cabo  hasta el momento; que además se debe añadir el sorgo, debido a la creación de una nueva línea arancelaria ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  N°  2658/87  se  refiere,  en  las subpartidas  mencionadas  en  el  artículo  1  del  presente  Reglamento,  a las patatas, los cereales y las semillas</p>
    <p class="parrafo">y  frutos  oleaginosos  que  se  indican  frente  a  cada  una  de ellas; que la inclusión   en   dichas   subpartidas   estará  subordinada  a  las  condiciones previstas  por  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en  la materia; que para  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la  Nomenclatura  Combinada  son necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  adoptó  la  Directiva 66/403/CEE, de 14 de junio de  1966,  relativa  a  la  comercialización  de  patatas  de  siembra (8), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva 87/374/CEE (9); la Directiva 66/402/CEE   del   Consejo,   de   14   de   junio   de   1966,  relativa  a  la comercialización  de  semillas  de  cereales  (10),  cuya última modificación la constituye  la  Directiva  87/120/CEE  (11),  y  que se refiere igualmente a las semillas  de  maíz  dulce;  la  Directiva  69/208/CEE,  de  30 de junio de 1969, referente  a  la  comercialización  de  semillas  de  plantas  oleaginosas  y de fibras (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  15,  16  y  15,  respectivamente,  de  dichas Directivas   disponen  que  el  Consejo  deberá  comprobar  si  las  patatas  de siembra  y  semillas  cosechadas  en  un  tercer  país y que ofrezcan las mismas garantías  en  cuanto  a  sus  características,  así  como  a  las disposiciones adoptadas  para  su  examen,  para  garantizar  su  identidad, para el marcado y para  el  control,  son,  a estos efectos, equivalentes a las patatas de siembra y  semillas  correspondientes  cosechadas  en  la  Comunidad  y se ajustan a las disposiciones de la Directiva correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  llevado  a  cabo  dichas  comprobaciones  en relación con determinados terceros países,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se refiere a las patatas de siembra, mediante su cuarta Decisión 81/956/CEE,   del   Consejo,   de  16  de  noviembre  de  1981,  relativo  a  la equivalencia  de  las  patatas  de  siembra  producidas en terceros países (13), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/144/CEE (14);</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  maíz  para  la  siembra  híbrido,  el arroz con cáscara,  la  escanda,  el  sorgo  para  grano  híbrido, y las semillas y frutos oleaginosos,   destinados   a   la   siembra,   mediante   su  séptima  Decisión 85/356/CEE  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1985, relativa a la equivalencia de  las  semillas  producidas  en terceros países (15), cuya última modificación la constituye su Decisión 87/521/CEE (16) y por su séptima Decisión</p>
    <p class="parrafo">85/355/CEE   del   Consejo  relativa  a  la  equivalencia  de  las  inspecciones efectuadas  en  los  propios  campos  de  cultivo  de  terceros países (1), cuya última modificación la constituye su Decisión 87/520/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  en  una  de las subpartidas antes citadas, por su  propio  texto,  sólo  puede llevarse a cabo para los productos que presenten características específicas que les hagan aptos para la siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  fijó  determinadas  características  específicas cuando  comprobó  la  equivalencia  entre  las  patatas de siembra y semillas de que  se  trata  producidas  en  determinados  terceros  países  y las patatas de siembra  y  semillas  cosechadas  en  la  Comunidad; que, por ello, conviene que las  mismas  características  constituyan  las  condiciones  de inclusión en las subpartidas de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere a la escanda, el arroz, el maíz, el sorgo  y  las  semillas  y  frutos oleaginosos que pertenezcan a especies que no entran  en  el  ámbito  de  aplicación de las Directivas 66/402/CEE y 69/208/CEE antes   citadas,   es  conveniente,  en  espera  de  una  armonización  a  nivel comunitario  de  las  disposiciones  en  la  materia,  y  teniendo en cuenta que dichos   productos   son   objeto   de  un  volumen  reducido  de  intercambios, subordinar  su  inclusión  en  las  respectivas subpartidas que se indican en el artículo  1  a  las  condiciones  que  determinen las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  de  las  patatas  de  siembra,  maíz  dulce, cereales y semillas y frutos  oleaginosos,  que  se  citan  a  continuación,  en las subpartidas de la nomenclatura  combinada  que  se  indican  frente  a  cada  uno  de ellos estará supeditada a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía                                     |Código NC</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Patatas:                                                        |</p>
    <p class="parrafo">- Patatas para siembra                                          |0701 10 00</p>
    <p class="parrafo">- Maíz dulce híbrido para siembra                               |0712 90 11</p>
    <p class="parrafo">Cereales:                                                       |</p>
    <p class="parrafo">- Escanda destinada a la siembra                                |1001 90 10</p>
    <p class="parrafo">- Maíz híbrido de siembra                                       |1005 10 11</p>
    <p class="parrafo">|1005 10 13</p>
    <p class="parrafo">|1005 10 15</p>
    <p class="parrafo">|1005 10 19</p>
    <p class="parrafo">- Arroz que se destine a la siembra                             |1006 10 10</p>
    <p class="parrafo">- Sorgo híbrido que se destine a la siembra                     |1007 00 10</p>
    <p class="parrafo">Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:            |</p>
    <p class="parrafo">- Habas de soja que se destinen a la siembra                    |1201 00 10</p>
    <p class="parrafo">- Cacahuetes que se destinen a la siembra                       |1202 10 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de lino que se destinen a la siembra                 |1204 00 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de nabina o de colza que se destinen a la siembra    |1205 00 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de girasol que se destinen a la siembra              |1206 00 10</p>
    <p class="parrafo">- Nueces y almendras de palmiste que se destinen a la siembra   |1207 10 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de algodón que se destinen a la siembra              |1207 20 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de ricino que se destinen a la siembra               |1207 30 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de sésamo que se destinen a la siembra               |1207 40 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de mostaza que se destinen a la siembra              |1207 50 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de cártamo que se destinen a la siembra              |1207 60 10</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de amapola y de adormidera que se destinen a la      |1207 91 10</p>
    <p class="parrafo">siembra                                                         |</p>
    <p class="parrafo">- Semillas de karité que se destinen a la siembra               |1207 92 10</p>
    <p class="parrafo">- Las demás semillas que se destinen a la siembra               |1207 99 10</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  patatas  de  siembra  deberán cumplir las condiciones fijadas sobre la base del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  maíz  dulce,  la  escanda,  el  maíz híbrido de siembra, el arroz y el sorgo híbrido,  destinados  a  la  siembra  deberán  cumplir  las  condiciones fijadas sobre la base del artículo 16 de la Directiva 66/402/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  semillas  y  frutos  oleaginosos  destinados  a  la siembra deberán cumplir las  condiciones  fijadas  sobre  la  base  del  artículo  15  de  la  Directiva 69/208/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  maíz  dulce,  la  escanda,  el  arroz,  el  sorgo  híbrido  y las semillas y frutos  oleaginosos  que  pertenezcan  a  especies que no entren en el ámbito de aplicación   de   las   Directivas   66/402  CEE  y  69/208/CEE,  únicamente  se incluirán  en  las  subpartidas  mencionadas en el artículo 1, cuando la persona interesada   haya  demostrado,  de  forma  satisfactoria  para  las  autoridades competentes   de   los  Estados  miembros,  que  dichos  productos  se  destinan efectivamente a la siembra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 1536/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  de  las medidas que adopten  a  nivel  de  Administración  central  para  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  sin  demora  dichas  informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS18.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1245 mm; 253 Zeilen; 10691 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 171 de 9. 7. 1977, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 147 de 26. 5. 1982, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO N° L 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO N° L 197 de 19. 7. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO N° L 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO N° L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO N° L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO N° L 351 de 7. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO N° L 57 de 27. 2. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO N° L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO N° L 304 de 27. 10. 1987, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
