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<documento fecha_actualizacion="20241021173245">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81728</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4135/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4135/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del nitrato sódico natural y del nitrato sódico potásico natural en las subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la Nomenclatura Combinada, respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/387/L00054-00058.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="98" orden="2">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6083" orden="6">Chile</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5151" orden="4">Nitratos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80403" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3039/79, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4135/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  N°  3529/87  (3),  estableció  el  arancel aduanero  común  sobre  la  base  de  la  nomenclatura  del  Convenio  de  15 de diciembre  de  1950,  relativo  a  la  nomenclatura  para  la  clasificación  de mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  del  Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de  16  de  enero  de  1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero común (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  2055/84 (5), el Reglamento  (CEE)  N°  3039/79  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  122/82  (7), determinó las condiciones de admisión  del  nitrato  sódico  natural y del nitrato sódico potásico natural en las  subpartidas  31.02  A  y  31.05  A  III  a)  del  arancel  aduanero  común, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (Nomenclatura  Combinada)  basada  en  el  Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las  mercancías,  por  una  parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para  mayor  claridad  se  considera  oportuno,  por  consiguiente, sustituir el Reglamento  (CEE)  N°  3039/79  por  un  nuevo  Reglamento  que incluya la nueva nomenclatura  y  la  nueva  base  jurídica;  que,  por  las  mismas  razones, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  incluir  también  en  este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">- el nitrato sódico natural, de la subpartida 3102 50 10,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nitrato  sódico  potásico  natural,  consistente en una mezcla natural de nitrato  de  sodio  y  de  nitrato  de potasio (pudiendo alcanzar este último la proporción  de  44  %),  con  un  contenido total de nitrógeno que no exceda del 16,30  %  en  peso  del  producto  anhidro en estado seco, de la subpartida 3105 90 10 de la Nomenclatura Combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerande  que  la  admisión  en  estas  subpartidas  está  subordinada a las condiciones   previstas   en  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en  la materia;   que,   para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de  la  Nomenclatura Combinada, son necesarias disposiciones que fijen estas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificación  de los citados productos presenta ciertas dificultades;  que  esta  identificación  puede ser facilitada considerablemente si  el  país  exportador  da garantías de que la mercancía exportada corresponde a  la  designación  del  producto  de que se trate; que, por tanto, conviene que sólo  pueda  admitirse  un  producto  en  las  subpartidas indicadas cuando vaya acompañado  de  un  certificado  de  calidad  que, expedido por un organismo que actúe   bajo   la   responsabilidad   del   país  exportador,  proporcione  esta garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  el  modelo de certificado así como las   condiciones   de   su   utilización;  que,  además,  es  necesario  prever disposiciones  que  permitan  a  la  Comunidad  controlar  las condiciones de su expedición  y  evitar  falsificaciones;  que  es  necesario,  por  tanto, que el organismo emisor quede sujeto a ciertos compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de  calidad  debe  expedirse  en  una de las lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  así  como,  en  su  caso,  en  una lengua oficial del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La admisión en las subpartidas de la Nomenclatura Combinada:</p>
    <p class="parrafo">- 3102 50 10 del nitrato de sodio natura, y</p>
    <p class="parrafo">-  3105  90  10  del  nitrato  de  sodio  potásico  natural,  consistente en una mezcla   natural  de  nitrato  de  sodio  y  de  nitrato  de  potasio  (pudiendo alcanzar este último la</p>
    <p class="parrafo">proporción  de  44  %),  con  un  contenido total de nitrógeno que no exceda del 16,30 % en peso del producto anhidro en estado seco,</p>
    <p class="parrafo">estará  subordinada  a  la  presentación de un certificado de calidad que cumpla las exigencias definidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado,  conforme  al modelo que figura en el Anexo I, se imprimirá y  rellenará  en  una  de las lenguas oficiales de la Comunidad, así como, en su caso,   en   una  lengua  oficial  del  país  de  exportación.  El  formato  del certificado  será  de  210  x  297  mm  aproximadamente.  Se  utilizará papel de color blanco, que pese, al menos, 40 g por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  certificado  se  individualizará  por  un número de orden asignado por el organismo expedidor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  que  se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  rellenará  a  máquina  o  a  mano.  En este último caso, se deberá rellenar a tinta y con letras mayúsculas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  o,  en  caso  de  fraccionamiento  del  envío  previsto  en  el artículo  9,  la  fotocopia  del  certificado,  se  presentará a las autoridades del  Estado  miembro  de  importación,  junto  con  la  mercancía  a  la  que se refiera, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Un  certificado  sólo  será  válido  si  está  debidamente  visado  por  un organismo emisor que figure en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  certificado  se  considerará  debidamente visado cuando indique el lugar y  la  fecha  de  emisión y contenga el sello del organismo emisor y la firma de la persona o de las personas autorizadas para firmalo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. En la lista sólo podrá figurar un organismo emisor cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) esté reconocido como tal por el país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   comprometa   a   comprobar   las   indicaciones  que  figuren  en  los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometa  a  comunicar  a  la Comisión de las Comunidades Europeas y a los  Estados  miembros,  cuando  sea  requerido para ello, cualquier información que   permita   la   comprobación   de  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará cuando deje de cumplirse la condición establecida en la  letra  a)  del  apartado 1, o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  que  se  presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a   libre   práctica   deberán   llevar  el  o  los  números  de  orden  de  los certificados correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Chile  comunicará  a  la  Comisión las muestras de las huellas de los sellos que utilizará   el   organismo   emisor,   así   como,  en  su  caso,  sus  oficinas autorizadas.  La  Comisión  informará  de  ello  a  las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   fraccionamiento   del  envío,  por  cada  lote  resultante  del fraccionamiento   se   hará   una   fotocopia   del  certificado  original.  Las fotocopias  y  el  certificado  original deberán ser presentados en la aduana en la que se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Cada  fotocopia  deberá  indicar  el  nombre  y  dirección  del destinatario del lote,   deberá   llevar   la   mención  en  rojo  «extracto  válido  para  ..... kilogramos»  (en  cifras  y  en  letras)  así  como  el  lugar  y  la  fecha del fraccionamiento.  Estas  menciones  deberán  estar  autenticadas con el sello de</p>
    <p class="parrafo">la  aduana  y  la  firma  del funcionario de aduanas responsable. El certificado original   deberá   ir   provisto  de  una  anotación  que  haga  referencia  al fraccionamiento del envío y será conservado por la aduana correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 3039/79.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  hasta  el  31  de diciembre de 1988, el nitrato de sodio natural y el   nitrato   de  sodio  potásico  natural  se  admitirán  en  las  subpastidas indicadas  en  el  artículo  1  también mediante la presentación del certificado expedido  de  acuerdo  con  el  modelo  utilizado  hasta  el  31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS13.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1214 mm; 191 Zeilen; 9160 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 314 de 31. 12. 1979, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 16 de 22. 1. 1982, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1 Expedidor (Nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">2 Destinatario (Nombre y dirección)</p>
    <p class="parrafo">4 Barco</p>
    <p class="parrafo">5 Puero de embarque</p>
    <p class="parrafo">6 Conocimiento</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">NITRATO DE CHILE</p>
    <p class="parrafo">(Subpartidas 3102 50 10 y 3105 90 10 de la nomenclatura</p>
    <p class="parrafo">combinada)</p>
    <p class="parrafo">N°ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">3 ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">República de Chile</p>
    <p class="parrafo">Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">7 Marcas, números y cantidad de sacos o indicación «a granel»</p>
    <p class="parrafo">8 Cantidad en toneladas métricas</p>
    <p class="parrafo">9 Cantidad (en toneladas métricas) en letras</p>
    <p class="parrafo">10 VISA DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">El  Servicio  Nacional  de  Geología  y  Minería  certifica que el cargamento de nitrato descrito más arriba está constituido por:</p>
    <p class="parrafo">-  nitrato  de  sodio  natural  de  Chile,  con un contenido en nitrógeno que no exceda 16,3 % en peso (1);</p>
    <p class="parrafo">-   nitrato  sodico  potásico  natural  de  Chile,  consistente  en  una  mezcla natural  de  nitrato  de  sodio  y  de nitrato de potasio (la proporción de este último  elemento  no  sobrepasando  44  %)  con un contenido global en nitrógeno que  no  exceda  16,3  %  en peso, producido en Chile y obtenido por lixiviación del  mineral  de  nitrato  llamado «caliche» en solución acuosa, seguido por una cristalización fraccionada por enfriamiento y/o evaporación solar (1).</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha: Firma: Sello:</p>
    <p class="parrafo">11 RESERVADO A LAS AUTORIDADES ADUANERAS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888FORS57.96</p>
    <p class="parrafo">FF: 8LSP; SETUP: 01; Hoehe: 792 mm; 33 Zeilen; 1315 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 888 40644</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">País de            |Designación de la      |Organismo emisor</p>
    <p class="parrafo">exportación        |mercancía              |</p>
    <p class="parrafo">|                       |Denominación             |Lugar de</p>
    <p class="parrafo">|                       |                         |estable</p>
    <p class="parrafo">|                       |                         |cimiento</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">República de Chile |- Nitrato de sodio     |Servicio Nacional de     |Santiago</p>
    <p class="parrafo">|natural (subpartida    |Geología y Minería       |</p>
    <p class="parrafo">|3102 50 10 de la       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|Nomenclatura           |                         |</p>
    <p class="parrafo">|Combinada)             |                         |</p>
    <p class="parrafo">|- Nitrato sódico       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|potásico natural       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|, consistente en una   |                         |</p>
    <p class="parrafo">|mezcla natural de      |                         |</p>
    <p class="parrafo">|nitrato de sodio y de  |                         |</p>
    <p class="parrafo">|nitrato de potasio (o  |                         |</p>
    <p class="parrafo">|pudiendo alcanzar      |                         |</p>
    <p class="parrafo">|este último la         |                         |</p>
    <p class="parrafo">|proporción de 44       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|%), con un contenido   |                         |</p>
    <p class="parrafo">|total de nitrógeno     |                         |</p>
    <p class="parrafo">|que no exceda de 16,3  |                         |</p>
    <p class="parrafo">|% en peso (subpartida  |                         |</p>
    <p class="parrafo">|3105 90 10 de la       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|Nomenclatura           |                         |</p>
    <p class="parrafo">|Combinada)             |                         |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
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</documento>
