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<documento fecha_actualizacion="20241021173244">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4134/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4134/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se fijan las condiciones de admisión de las preparaciones denominadas "fondues" en la subpartida 2106 90 10 de la Nomenclatura Combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/387/L00048-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="6078" orden="5">Austria</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5807" orden="4">Queso</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1063/69, de 6 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1062/69, de 6 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4134/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamentos  (CEE)  N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  N°  3529/87  (3),  estableció  el  arancel aduanero  común  sobre  la  base  de  la  nomenclatura  del  Convenio  de  15 de diciembre   de  1950  relativo  a  la  nomenclatura  para  la  clasificación  de mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  del  Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de  16  de  enero  de  1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero común (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  2055/84 (5), el Reglamento  (CEE)  N°  1062/69  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal, fijó las condiciones que  deben  cumplir  los  certificados  a  cuya  presentación está supeditada la inclusión  de  las  preparaciones  denominadas  «fondues» en la subpartida 21.07 E  del  arancel  aduanero  común  y  que  el  Reglamento  (CEE) N° 1063/69 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  (7),  estableció  la  lista  de los organismos expedidores prevista en el Reglamento (CEE) N° 1062/69;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (Nomenclatura  Combinada)  basada  en  el  Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las  mercancías,  por  una  parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para  mayor  claridad  se  considera  oportuno,  por consiguiente, sustituir los Reglamentos  (CEE)  N°  1062/69  y  (CEE) N° 1063/69 por un nuevo Reglamento que incluya  la  nueva  nomenclatura  y  la nueva base jurídica; que, por las mismas razones,   es  conveniente  incluir  también  en  este  nuevo  texto  todas  las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   derecho   autónomo  previsto  para  las  preparaciones denominadas «fondues», de la subpartida</p>
    <p class="parrafo">2106  90  10  de  la Nomenclatura Combinada anejo al Reglamento (CEE) N° 2658/00 implica  una  percepción  máxima  de  35  ECU por 100 kg de peso neto; que de la nota  complementaria  N°  1  del capítulo 21 de dicha nomenclatura se deduce que la  admisión  de  las  preparaciones  denominadas  «fondues»  en  la  subpartida arriba  citada  está  supeditada  a  la  presentación de un certificado expedido en  las  condiciones  previstas  en  las  disposiciones comunitarias dictadas en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  subpartida  2106  90  10  de la Nomenclatura Combinada se refiere  a  mercancías  a  las  que se aplica el Reglamento (CEE) N° 3033/80 del Consejo,  de  11  de  novembre  de  1980,  por el que se determina el régimen de intercambios    aplicable    a   ciertas   mercancías   que   resultan   de   la transformación  de  productos  agricolas  (8);  que según el segundo párrafo del apartado  1  del  artículo  8  de  dicho  Reglamento cuando la aplicación de una percepción    máxima    esté   supeditada   al   cumplimiento   de   condiciones particulares,  tales  condiciones  se  deberán determinar según el procedimiento previsto  en  el  artículo  11 del Reglamento (CEE) N° 2658/87; que procede, por lo  tanto,  definir  según  dicho procedimiento las condiciones que debe cumplir el   certificado  a  cuya  presentación  está  supeditada  la  admisión  de  las preparaciones   denominadas  «fondues»  en  la  subpartida  2106  90  10  de  la Nomenclatura Combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  el  modelo  de  certificado en cuestión así   como   las  condiciones  de  su  utilización;  que,  por  otra  parte,  es importante  prever  disposiciones  que  permitan  a  la  Comunidad  asegurarse y controlar    las    condiciones   de   su   expedición   y   prevenirse   contra falsificaciones;  procede,  pues,  someter  el  organismo  emisor a determinados compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  certificado  debe  expedirse  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad  así  como,  en  su caso, en una lengua oficial del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  de  las  preparaciones llamados «fondues» en la subpartida 2106 90</p>
    <p class="parrafo">10  de  la  nomenclatura  combinada  estará  subordinada a la presentación de un certificado   que   responda   a   las   exigencias  definidas  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  certificado,  conforme  al  modelo que figura en el Anexo I, se extenderá en un  original  y  al  menos  dos  copias y se imprimirá y rellenará en una de las lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  así  como,  en  su  caso,  en  una lengua oficial  del  país  de  exportación.  El  formato  del certificado será de 210 x 297  mm  aproximadamente.  Se  utilizará papel de color blanco que pese al menos 40  g  por  metro  cuadrado. La primera copia será de color rosa y la segunda de color amarillo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  certificado  se  individualizará  por  un número de orden asignado por el  organismo  expedidor,  a  continuación  del  cual se indicará la sigla de la nacionalidad del mismo organismo.</p>
    <p class="parrafo">Las   copias   llevarán   el   mismo  número  de  orden  y  la  misma  sigla  de nacionalidad que el original.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  que  se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  original  y  las  copias  se rellenarán de una sola vez, por duplicado, bien a  máquina  o  a  mano.  En  este  último  caso, el original deberá rellenarse a tinta y con letras de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  original  y  la  primera copia del certificado deberán presentarse a las autoridades   aduaneras   del   Estado   miembro   importador,   junto  con  las mercancías  a  que  se  refieran,  en  el  plazo  de dos meses a contar desde la fecha de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   segunda   copia   del   certificado   está  destinada  a  ser  enviada directamente  por  el  organismo  expedidor  a  las  autoridades competentes del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Un certificado sólo será válido si está debida-</p>
    <p class="parrafo">mente visado por un organismo que figure en la lista del</p>
    <p class="parrafo">Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  estará  debidamente  visado  cuando  indique  el lugar y la fecha  de  expedición  y  cuando  lleve  el  sello  del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Un organismo expedidor sólo podrá figurar en la lista cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) sea reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   comprometa   a   comprobar   las   indicaciones  que  figuren  en  los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometa  a  suministrar  a  la  Comisión  y a los Estados miembros, a petición  de  éstos,  cualquier  información  útil que permita la apreciación de las indicaciones que figuren en los certificados;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  comprometa  a  enviar  directamente  a  las  autoridades competentes del Estado  miembro  importador  la  segunda copia de cada certificado visado, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará  cuando  la  condición  señalada  en  letra  a)  del apartado  1  deje  de  cumplirse  o  cuando  un  organismo  expedidor  no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  que  se  presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a   libre   práctica   deberán   llevar  el  o  los  números  de  orden  de  los certificados correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  países  mencionados  en  el Anexo II comunicarán a la Comisión las muestras de   las  huellas  de  los  sellos  que  utilizará  su  organismo  u  organismos emisores.  La  Comisión  informará  de  ello  a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamento (CEE) N° 1062/69 y (CEE) N° 1063/69.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  de 1988, las «fondue» anteriormente mencionadas  se  admitirán  en  la  subpartida indicada en el artículo 1 también mediante  presentación  del  certificado  expedido  de  acuerdo  con  el  modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS11.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 913 mm; 187 Zeilen; 9064 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 141 de 12. 6. 1969, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 141 de 12. 6. 1969, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO N° L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Organismo expedidor                                        |País de</p>
    <p class="parrafo">|procedencia</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Union suisse du commerce de fromage SA/Schweizerische      |Suiza</p>
    <p class="parrafo">Käseunion AG/Unione svizzera per il commercio del          |</p>
    <p class="parrafo">formaggio SA, Berna                                        |</p>
    <p class="parrafo">Österreichische Hartkäse Export GmbH - Innsbruck           |Austria</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
