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<documento fecha_actualizacion="20241021173244">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4132/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4132/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión del whiskey "Bourbon" en las subpartidas 2208 30 11 y 2208 30 19 de la Nomenclatura Combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>387</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/387/L00036-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80097" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2552/69, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 4132/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de</p>
    <p class="parrafo">23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N°  950/68 del Consejo, de 28 de junio de  1968,  relativo  al  arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)  N°  3529/87  (3),  estableció  el  arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de</p>
    <p class="parrafo">15  de  diciembre  1950  relativo  a  la  nomenclatura  para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sobre  la  base  del  Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de  16  de  enero  de  1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  del arancel aduanero común (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  2055/84 (5), el Reglamento  (CEE)  N°  2552/69  de  la Comisión (6), cuya última modificación la constituye   el   Acta   de   adhesión   de  España  y  Portugal  determinó  las condiciones  de  admisión  del  whiskey  «Bourbon»  en la subpartida 22.09 C III a) del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento  (CEE)  N°  950/68  mediante  la  adopción  de  la nueva nomenclatura arancelaria  y  estadística  (Nomenclatura  Combinada)  basada  en  el  Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las  mercancías,  por  una  parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para  mayor  claridad  se  considera  oportuno,  por  consiguiente, sustituir el Reglamento  (CEE)  N°  2552/69  por  un  nuevo  Reglamento  que incluya la nueva nomenclatura  y  la  nueva  base  jurídica;  que,  por  las  mismas  razones, es conveniente  incluir  también  en  este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  N°  2658/87  se  refiere,  en  las subparpartidas  2208  30  11  y  2208  30  19  de  la  Nomenclatura Combinada al whiskey  «Bourbon»;  que  la  admisión  en  estas subpartidas está subordinada a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en</p>
    <p class="parrafo">la  materia;  que,  para  asegurar  una  aplicación  uniforme de la Nomenclatura Combinada, se necesitan disposiciones que fijen esas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  identificación  del  whiskey «Bourbon» es particularmente difícil;  que  esta  identificación  puede  facilitarse  considerablemente si el país   exportador   asegura   que  la  mercancía  exportada  es  conforme  a  la designación  del  producto  en  cuestión;  que,  por  tanto, es necesario que un producto  sólo  pueda  ser  admitido  en las subpartidas anteriormente indicadas si  va  acompañado  de  un  certificado  de  autenticidad  que,  emitido  por un organismo   que   actúe,   bajo   la   responsabilidad   del   país  exportador, proporcione esta seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  determinar el modelo del certificado en cuestión asi   como   las  condiciones  de  su  utilización;  que,  por  otra  parte,  es necesario  prever  disposiciones  que  permitan  a  la  Comunidad  controlar las condiciones   de  su  emisión;  que,  es  preciso,  por  lo  tanto,  someter  al organismo emisor a ciertos compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  certificado  de autenticidad debe expedirse en una de las lenguas  oficiales  de  la  Comunidad  así  como,  en  su  caso,  en  una lengua oficial del país de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  admisión  en  las  subpartidas  2208  30  11 y 2208 30 19 de la Nomenclatura Combinada  del  whiskey  «Bourbon»  estará  subordinada  a la presentación de un</p>
    <p class="parrafo">certificado  de  autenticidad  que  cumpla  los  requisitos  especificados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad, conforme al modelo que figura en el Anexo I,  se  imprimirá  y  rellenará  en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Económica  Europea,  así  como,  en  su  caso, en una lengua oficial del país de exportación.   El   formato   del   certificado   será   de   210   x   297   mm aproximadamente.  Se  utilizará  papel  de  color  blanco con borde amarillo que pese, al menos, 40 g por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  certificado  se  individualizará  por  un número de orden asignado por el organismo expedidor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  en  que  se presenten los productos podrán exigir una traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  rellenará  a  máquina  o  a  mano.  En este último caso, se deberá rellenar a tinta y con caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  se  presentará  a  las autoridades aduaneras del Estado miembro de  importación  en  un  plazo  de  tres  meses  a  contar  desde la fecha de su emisión, junto con la mercancía a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Un  certificado  sólo  será  válido  si  está  debidamente  visado  por  un organismo expedidor que figure en la lista del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  certificado  estará  debidamente visado cuando se indique en él el lugar y  la  fecha  de  emisión  y  cuando  lleve  el  sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Un organismo emisor sólo podrá figurar en la lista:</p>
    <p class="parrafo">a) si está reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   se  compromete  a  verificar  las  indicaciones  que  figuren  en  los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  compromete  a  suministrar a la Comisión y a los Estados miembros, a su   solicitud,   toda   la  información  que  permita  la  apreciación  de  las indicaciones que figuren en los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará  cuando no se cumpla la condición citada en la letra a)  del  apartado  1  o  cuando  un  organismo  emisor  no  cumpla  una  de  las obligaciones que le incumban.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  que  se  presenten en apoyo de la o las declaraciones de despacho a  libre  práctica  deberán  el  o  los  números  de  orden  de los certificados correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  países  mencionados  en  el  Anexo  II  comunicarán  a  la  Comisión de las Comunidad  Europeas  las  muestras  de  las  huellas de los sellos que utilizará su  organismo  u  organismos  emisores,  así  como,  en  su  caso,  sus oficinas autorizadas.  La  Comisión  informará  de  ello  a  las autoridades aduaneras de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 2552/69.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1988,  el  whiskey «Bourbon» se admitirá  en  las  subpartidas  indicadas  en  el  artículo  1, también mediante presentación  del  certificado  expedido  de  acuerdo  con  el  modelo utilizado hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L888UMBS07.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 873 mm; 159 Zeilen; 7484 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: FRST Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 320 de 20. 12. 1969, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Organismo emisor                        |País de procedencia</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">EE.UU. Departamento of the Treasury     |Estados Unidos de America del Norte</p>
    <p class="parrafo">. Bureau de alcohol, tabaco y armas de  |</p>
    <p class="parrafo">fuego. Washingston D.C. o sus oficinas  |</p>
    <p class="parrafo">regionales autorizadas                  |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
