<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81679</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4064/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4064/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para judias verdes de las especies phaseoulus, cebollas y pimientos dulces o pimientos originarios de las Islas Canarias (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/380/L00021-00024.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="4">Islas Canarias</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de  adhesión  y  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18   de   mayo  de  1987,  relativo  a  determinadas  aplicaciones  del  régimen aplicable  a  las  Islas  Canarias  (1), las judías, cebollas y pimientos dulces o  pimientos,  de  los  códigos  ex  0708 20 10, ex 0708 20 90, 0703 10 11, 0703 10  19  y  0709  60  10  de  la nomenclatura combinada, originarios de las Islas Canarias,  se  benefician,  a  la  importación  en  el territorio aduanero de la Comunidad,   de   derechos   reducidos   dentro   del   límite  de  contingentes arancelarios   comunitarios   anuales;  que  los  volúmenes  contingentarios  se elevan a:</p>
    <p class="parrafo">-  1  300  toneladas  para  las  judías de las especies Phaseolus de los códigos 0708 20 10 y ex 0708 20 90,</p>
    <p class="parrafo">-  8  000  toneladas  para  las cebollas de los códigos 0703 10 11 y 0703 10 19, y</p>
    <p class="parrafo">-  16  605  toneladas  para  los pimientos dulces o pimientos del código 0709 60 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  citados productos son importados en la parte de España  incluida  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, se benefician de la  exención  de  los  derechos de aduana; que, cuando los citados productos son importados   en   Portugal,   los   derechos  contingentarios  aplicables  deben calcularse   basándose   en   las  disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de adhesión;  que,  cuando  los  citados productos son puestos en libre práctica en el  resto  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  benefician  de  la reducción  progresiva  de  los  derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas  condiciones  que  los  previstos  en  el  artículo  75 Acta de adhesión; que,  para  beneficiarse  del  contingente  arancelario, los productos de que se trata  deben  responder  a  determinadas  condiciones  de  marcado  y etiquetado destinadas  a  servir  de  prueba de su origen; que conviene por tanto abrir los contingentes arancelarios de que se trata para el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  partir  del 1 de enero de 1988 la nomenclatura del arancel aduanero  común  será  sustituida  por  la  nomenclatura  combinada basada en el</p>
    <p class="parrafo">Convenio   internacional   sobre   el   sistema   armonizado  de  designación  y codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento debe tener en cuenta este  hecho  incluyendo  los  códigos  de  la  nomenclatura  combinada  y, en su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento de dichos contingentes; que un   sistema  de  utilización  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios basado  en  un  reparto  entre  los  Estados miembros puede respetar el carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que  dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  del  mercado  de  los  productos  de que se trata, deberá  efectuarse  en  proporción  a  las  necesidades de los Estados miembros, que   se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos  estadísticos referentes  a  las  importaciones  de  dichos productos originarios de las Islas Canarias  durante  un  período  de  referencia  representativo  y,  por  otra, a partir   de   las   perspectivas   económicas  para  el  período  contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2,4.5,7.8,10  //  //  //  //  //  Estados miembros // ex 0708 20 10 ex 0708 20 90  //  0703  10  11  0703  10  19  //  0709  60  10 // // Judías (Phaseolus) // Cebollas    //   Pimentos   dulces   o   pimientos   //   //   //   //   //   // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10  //  //  1984  //  1985  // 1986 // 1984 // 1985 // 1986 // 1984  //  1985  //  1986  // // // // // // // // // // // Benelux // 338 // 720 //  674  //  31  //  1  000 // 120 // 8 716 // 13 054 // 8 263 // Dinamarca // - //  2  //  -  //  - // 61 // - // 6 // 1 086 // 72 // R. F. de Alemania // 18 // 62  //  54  //  24 // 566 // 289 // 426 // 5 758 // 254 // Grecia // - // - // - //  -  //  -  //  -  //  - // - // - // España // 723 // 627 // - // 4 488 // 14 026  //  -  //  279 // 151 // - // Francia // - // - // - // - // 45 // 17 // 30 //  46  //  1  // Irlanda // - // - // - // - // - // - // - // - // 1 // Italia //  -  //  -  // - // - // - // - // - // - // - // Portugal // - // - // - // - //  -  //  -  // - // - // - // Reino Unido // 309 // 458 // 445 // 133 // 1 067 // 1 006 // 6 851 // 7 284 // 8 903 // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años,  los  productos  de que se trata   sólo   fueron   importados   periódicamente   por  determinados  Estados miembros,  mientras  que  hay  ausencia  total  de importaciones o importaciones ocasionales   en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la  situación,  es oportuno,  en  una  primera  fase,  por  una  parte, establecer la asignación de cuotas  iniciales  a  los  verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar  a  los  demás  Estados  miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes  arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones en estos últimos; que  dicho  sistema  de  reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en</p>
    <p class="parrafo">la aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados   miembros  que  hayan  agotado  sus  cuotas iniciales,  así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse en los demás Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en  este  caso, podría situarse en el 75 % de los  volúmenes  contingentarios  de  las  judías  y  de  los  pimientos dulces o pimientos y en el 80 % por lo que se refiere a las cebollas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las  cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Coniderando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro   exista  un  remanente significativo  de  una  de  las  cuotas  iniciales, en una fecha determinada del período  contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro  devuelva  un porcentaje  significativo  a  la  reserva  correspondiente, con el fin de evitar que  una  parte  de  uno  de  los  contingentes  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  enero  hasta el 31 de diciembre de 1988.  Los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad para  los  productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de  las  Islas Canarias,  en  los  niveles  y  en  los  límites  de  contingentes  arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  //  No de orden // Código NC // Designación de la mercancía  //  Volumen  contingentario  //  Derechos contingentarios // // // // //  //  09.0423  //  ex  0708  20  10  ex  0708 20 90 // Judías (de las especies Phaseolus):  Del  1  de  octubre  al  30  de  junio  Del  1  de  julio  al 30 de</p>
    <p class="parrafo">septiembre  //  1  300  // - del 1 de enero al 30 de junio: 9,4 % con percepción mínima  de  1,4  ECU  por  100  kg  de  peso  neto  -  del  1  de julio al 30 de septiembre:  12,3  %  con  percepción  mínima de 1,4 ECU por 100 kg de peso neto -  del  1  de  octubre  al  31  de diciembre: 9,4 % con percepción mínima de 1,4 ECU  por  100  kg  de peso neto // // // Cebollas // // // 09.0425 // 0703 10 11 0703  10  19  //  Plantas  de cebollas Las demás // 8 000 // 8,7 % // 09.0427 // 0709  60  10  //  Pimientos  dulces  o pimientos, // 16 605 // 4,5 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  su  importación,  dichos  productos se beneficiarán, en caso  de  aplicación  del  gravamen  compensatorio  conforme al Reglamento (CEE) no  1035/72,  del  Consejo,  de 18 de diciembre de 1972, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el sector de frutas y hortalizas (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3910/87 (2), de una reducción del 6 % del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  productos  regulados  por  el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse   de  los  contingentes  arancelarios  si,  en  el  momento  de  su presentación  las  autoridades  encargadas  de  la formadidades de admisión para su  despacho  a  libre  práctica  en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio  de  las  demás  disposiciones  en  materia  de  normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y perfectamente  legible  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción  a  otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1035/72   no   se   aplicarán  a  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente  arancelario  se  repartirá  entre determinados  Estados  miembros;  las  cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán  válidas  hasta  el  31  de  diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  judías  verdes  de  las especies Phaseolus de los códigos ex 0708 20 10 y ex 0708 20 90 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 240 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">R. F. de Alemania 15 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 610 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 110 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  cebollas  de  los  códigos  0703  10  11  y  0703  10  19 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 340 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">R. F. de Alemania 185 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 5 770 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 105 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c)  pimientos  dulces  o  pimientos  del  código  0709  60 10 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 6 110 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 235 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">R. F. de Alemania 1 310 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 105 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 4 690 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte de cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  325  toneladas  para  las  judías  verdes  de  las  especies Phaseolus de los códigos ex 0708 20 10 y ex 0708 20 90 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-  1  600  toneladas  para  las cebollas de los códigos 0703 10 11 y 0703 10 19, y</p>
    <p class="parrafo">-  4  155  toneladas  para  los  pimientos dulces y pimientos del código 0709 60 10,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos de que   se   trata   en  los  demás  Estados  miembros  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  cuotas  iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  2 se utilizare hasta el 90 % o más,  este  Estado  miembro,  mediante notificación a la Comisión y en la medida que  el  montante  de  la  reserva  lo  permita,  hará  uso,  sin demora, de una segunda  cuota  igual  al  10  % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1  y  en la medida que el montante de la reserva lo permita,  de  una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de una segunda cuota, un Estado momebro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas  complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de  septiembre  de  1988,  supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una  cantidad  mayor  si  existen  razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  el  total  de  las  importaciones  de  los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">efectuadas  hasta  el  15  de  septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios,  así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  cada  una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno  de  ellos  del  estado de agotamiento de las reservas, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de  1988,  del  estado  de  cada  una  de  las  reservas,  tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso  de la cuota que agota una de las reservas se  limite  al  saldo  disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación  continua  a  la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987.</p>
  </texto>
</documento>
