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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81678</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4063/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4063/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para tomates, pepinos y berenjenas originarios de las Islas Canarias (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="3">Islas Canarias</materia>
      <materia codigo="4749" orden="4">Legumbres de fruto</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Protocolo no 2 anejo al Acta de  adhesión  y  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18   de   mayo  de  1987,  relativo  a  determinadas  adaptaciones  del  régimen aplicable  a  las  Islas  Canarias  (1),  los  tomates, pepinos y berenjenas, de los  números  0702  00  10,  0702  00  90,  0707 00 11, 0707 00 19 y 0709 30 00, originarios  de  las  Islas  Canarias,  se  benefician,  a  la importación en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad, de derechos reducidos dentro del límite de   contingentes   arancelarios   comunitarios   anuales;   que  los  volúmenes contingentarios se elevan a:</p>
    <p class="parrafo">-  173  000  toneladas  para  los tomates de las subpartidas 0702 00 10, 0702 00 90 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-  28  663  toneladas  para  los pepinos de las subpartidas 0707 00 11 y 0707 00 19 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-   3   819  toneladas  para  las  berenjenas  del  número  0709  30  00  de  la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  citados productos son importados en la parte de España  incluida  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad, se benefician de la  exención  de  los  derechos  de  aduana  y no están sometidos al respeto del precio  de  referencia;  que,  cuando  los  citados  productos son importados en Portugal,  los  derechos  contingentarios  aplicables se han de calcular tomando como  base  disposiciones  en  la  materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados  productos  son  puestos  en  libre  práctica en el resto del territorio</p>
    <p class="parrafo">aduanero  de  la  Comunidad,  se  benefician  de  la reducción progresiva de los derechos  de  aduana  según  el  mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos  en  el  artículo  75  Acta de adhesión y sin perjuicio del respeto de los   precios   de   referencia;   que,   para   beneficiarse   del  contingente arancelario,  los  productos  de  que  se  trata  deben responder à determinadas condiciones  de  marcado  y  etiquetado  destinadas  a  servir  de  prueba de su origen;  que  conviene,  por  tanto, abrir dichos contingentes arancelarios para el año 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  la nomenclatura del arancel  aduanero  común  será  sustituida  por la nomenclatura combinada basada en  el  Convenio  internacional  sobre  el  sistema  armonizado de designación y codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento debe tener en cuenta este  hecho  incluyendo  los  códigos  de  la  nomenclatura  combinada a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   de   los  tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento de los contingentes; que un sistema  de  utilización  de  los  contingentes arancelarios comunitarios basado en   un   reparto   entre  los  Estados  miembros  puede  respetar  el  carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que  dicho  reparto,  con  el  fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  del  mercado  de  los  productos  de que se trata, deberá  efectuarse  en  proporción  a  las  necesidades de los Estados miembros, que  se  calcularán,  por  una  parte, a ir de los datos estadísticos referentes a  las  importaciones  de  dichos  productos  originarios  de las Islas Canarias durante  un  período  de  referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2,4.5,7.8,10  //  //  //  //  //  Estados miembros // 0702 00 10 0702 00 90 // 0707  00  11  0707  00  19  // 0709 30 00 // // Tomates // Pepinos // Berenjenas //  //  //  //  // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // 1984 // 1985 // 1986 // 1984 // 1985  //  1986  //  1984  //  1985  //  1986  //  //  // // // // // // // // // Benelux  //  56  131  //  75 188 // 57 041 // 13 515 // 6 000 // 11 566 // 2 702 //  2  352  //  2  091 // Dinamarca // 35 // 3 605 // 59 // 86 // 1 987 // 45 // -  //  57  //  2 // R.F. de Alemania // 2 449 // 37 302 // 2 826 // 313 // 2 492 //  179  //  104  //  1  295 // 110 // Grecia // - // - // - // - // - // - // - //  -  //  -  //  España // 16 858 // 15 430 // - // 217 // 5 // - // 445 // 174 //  -  //  Francia  //  582 // 7 770 // 1 944 // 8 // 345 // 211 // 37 // 454 // 40  //  Irlanda  //  39 // 21 // 62 // 6 // 2 // 5 // - // - // - // Italia // - //  -  //  3  // - // - // - // - // - // - // Portugal // - // - // - // - // - //  -  //  -  //  - // - // Reino Unido // 100 701 // 90 063 // 95 220 // 18 930 // 11 255 // 15 485 // 1 501 // 1 425 // 1 747 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años,  los  productos  de que se trata   sólo   fueron   importados   periódicamente   por  determinados  Estados miembros,  mientras  que  hay  ausencia  total  de importaciones o importaciones ocasionales   en  los  demás  Estados  miembros;  que,  dada  la  situación,  es oportuno,  en  una  primera  fase,  por  una  parte, establecer la asignación de cuotas  iniciales  a  los  verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar  a  los  demás  Estados  miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes  arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones en estos últimos; que  dicho  sistema  de  reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación de los derechos de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  cada  uno  de  los  volúmenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados   miembros  que  hayan  agotado  sus  cuotas iniciales,  así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse en los demás Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en  este  caso, podría situarse en el 75 % de cada volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las  cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  una  de  las  cuotas  iniciales, en una fecha determinada del período  contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro  devuelva  un porcentaje  significativo  a  la  reserva  correspondiente, con el fin de evitar que  una  parte  de  uno  de  los  contingentes  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  las  operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Quedarán  suspendidos,  desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988,  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">para   los  productos  mencionados  a  continuación  originarios  de  las  Islas Canarias,  en  los  niveles  y  en  los  límites  de  contingentes  arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //    Volumen    contingentario   (toneladas)   //   Derechos contingentarios  //  //  //  //  //  //  09.0417  //  0702  00  10 0702 00 90 // Tomates  frescos  o  refrigerados,  originarios de las Islas Canarias // 173 000 //  -  del  1  de  enero  al  29 febrero: 3,8 % con percepción mínima de 0,7 ECU por  100  kg  de  peso neto - del 1 de marzo al 14 de mayo: 7,7 % con percepción mínima  de  1,4  ECU  por 100 kg de peso neto - del 15 de mayo al 31 de octubre: 12,6  %  con  percepción  mínima  de  2,4 ECU por 100 kg de peso neto - del 1 de noviembre  al  31  de  diciembre: 7,7 % con percepción mínima de 1,4 ECU por 100 kg  de  peso  neto  //  09.0419 // 0707 00 11 0707 00 19 // Pepinos, originarios de  las  Islas  Canarias  //  28 663 // - del 1 de enero al 15 de mayo: 11,2 % - del  16  de  mayo  al  31  de  octubre:  14  %  -  del  1  de noviembre al 31 de diciembre:  11,2  %  //  09.0421 // 0709 30 00 // Berenjenas, originarias de las Islas Canarias // 3 819 // 11,2 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  dichos  productos  se  importen en la parte de España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  se  beneficiarán de la exención de los derechos   de   aduana   y  no  estarán  sometidos  al  respeto  del  precio  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro  del  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios,  la  República Portuguesa  aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesión  y  de  los  reglamentos relativos a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  productos  se  beneficiarán  cuando  sean  importados,  en  caso  de aplicación  del  gravamen  compensatorio  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento  (CEE)  no  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de los frutos y hortalizas  (1)  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3910/87 (2), de una reducción del 6 % de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Los  productos  regulados  por  el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse   de  los  contingentes  arancelarios  si,  en  el  momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de admisión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  perjuicio  de  las  otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y perfectamente  legible,  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción  a otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  párrafos  tercero  y  cuarto  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 1035/72   no   se   aplicarán  a  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  primera  parte  de  cada  contingente  arancelario  se  repartirá  entre determinados  Estados  miembros;  las  cuotas,  sin  perjuicio  del  artículo 5, serán  válidas  hasta  el  31  de  diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes</p>
    <p class="parrafo">cantidades:</p>
    <p class="parrafo">a)  tomates  de  los  números  0702  00  10  y  0702  00  90  de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 39 510 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">R.F. de Alemania 1 910 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 16 400 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Francia 690 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 71 240 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  pepinos  de  los  números  0707  00  11  y  0707  00  19  de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 8 080 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 550 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">R.F. de Alemania 780 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 60 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Francia 150 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 11 880 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">c) berenjenas del número 0709 30 00 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">Benelux 1 405 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">R.F. de Alemania 310 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">España 120 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Francia 105 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 920 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3. La segunda parte de cada contingente, es decir,</p>
    <p class="parrafo">-  43  250  toneladas  para tomates de los números 0702 00 10 y 0702 00 90 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-  7  163  toneladas  para los pepinos de los números 0707 00 11 y 0707 00 19 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-  959  toneladas  para  las berenjenas del número 0709 30 00 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente, constituirá la reserva comunitaria correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos de que   se   trata   en  los  demás  Estados  miembros  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  cuotas  iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 2, o la misma cuota rebajada en la  parte  que  fue  devuelta  a  la  reserva  correspondiente,  si se aplicó el artículo  5,  se  utilizare  hasta  el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida que el montante de la reserva lo permita,  hará  uso,  sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1  y  en la medida que el montante de la reserva lo permita,  de  una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán  a  la  Comisión  de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas  complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de  septiembre  de  1988,  supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una  cantidad  mayor  si  existen  razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  el  total  de  las  importaciones  de  los productos de que se trata, efectuadas  hasta  el  15  de  septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios,  así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  cada  una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno  de  ellos  del  estado de agotamiento de las reservas, en cuanto reciba las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de  1988,  del  estado  de  cada  una  de  las  reservas,  tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  procurará  que  el  uso  de la cuota que agota una de las reservas se  limite  al  saldo  disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación  continua  a  la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 30. 12. 1987.</p>
  </texto>
</documento>
