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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81675</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4061/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4061/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de flores frescas originarias de las Islas Canarias (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4530" orden="5">Islas Canarias</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 4 del Protocolo no 2 adjunto,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Protocolo no 2 anejo el Acta de  adhesión  y  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18   de   mayo  de  1987,  relativo  a  determinadas  adaptaciones  del  régimen aplicado  a  las  Islas  Canarias (1), las flores frescas de los códigos 0603 10 11  a  0603  10  69  de  la  nomenclatura  combinada,  originarias  de las Islas Canarias,  pueden  ser  importadas  en  la  Comunidad  con  derechos  de  aduana reducidos,  en  el  marco  de  contingentes  arancelarios  comunitarios; que los volúmenes  contingentarios  se  elevan  para  las  rosas,  claveles,  orquídeas, gladiolos  y  crisantemos  a  87  500 000 piezas y, para las otras flores, a 597 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  año  1988,  los  derechos  que  deberán  aplicarse</p>
    <p class="parrafo">dentro  del  límite  de  dichos  contingentes arancelarios serán iguales al 62,5 %  de  los  derechos  de  la  nomenclatura  combinada;  que, sin embargo, dichos productos  se  benefician  de  la  exención  de  derechos a la importación en la parte  de  España  incluida  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad; que, cuando   los   citados   productos   se   importan  en  Portugal,  los  derechos contingentarios  aplicables  deben  calcularse  basándose  en  las disposiciones en   la   materia   del   Acta  de  adhesión;  que,  para  beneficiarse  de  los contingentes  arancelarios,  dichos  productos  deben  responder  a determinadas condiciones  de  marcado  y  etiquetado  destinadas  a  servir  de  prueba de su origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  la nomenclatura del arancel  aduanero  común  será  sustituida  por la nomenclatura combinada basada en  el  Convenio  internacional  sobre  el  sistema  armonizado de designación y codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento debe tener en cuenta este  hecho  incluyendo  los  códigos  de  la  nomenclatura  combinada a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   proceda   garantizar  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción   de   los   tipos  previstos  para  estos contingentes  a  todas  las  importaciones  de  los productos de que se trata en todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento de dichos contingentes, que un   sistema  de  utilización  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios basado  en  un  reparto  entre  los  Estados miembros puede respetar el carácter comunitario   de  dichos  contingentes  respecto  de  los  principios  definidos anteriormente;  que,  dicho  reparto,  con  el fin de reflejar de la mejor forma posible  la  evolución  real  del  mercado  de  los  productos  de que se trata, deberá  efectuarse  en  proporción  a  las  necesidades de los Estados miembros, que   se  calcularán,  por  una  parte,  a  partir  de  los  datos  estadísticos referentes  a  las  importaciones  de  dichos productos originarios de las Islas Canarias  durante  un  período  de  referencia  representativo  y,  por  otra, a partir   de   las   perspectivas   económicas  para  el  período  contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   correspondientes  de  cada  Estado miembro  representan,  con  respecto  a  las  importaciones  en  la Comunidad de dichos   productos   originarios   de   las   Islas  Canarias,  los  porcentajes indicados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y crisantemos:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  5,9  //  -  // 22,37 // Dinamarca // - // - // 0,03 // R. F. de Alemania  //  25,2  //  34,3 // 48,67 // Grecia // - // - // - // España // 61,5 //  46,7  //  -  //  Francia  // 1,1 // 1,8 // 2,74 // Irlanda // - // - // 0,19 //  Italia  //  0,4  // 1,3 // 1,85 // Portugal // - // - // - // Reino Unido // 5,9 // 15,9 // 24,15 // // // //</p>
    <p class="parrafo">- otras flores:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  25,2  //  16,5 // 66,67 // Dinamarca // - // - // - // R. F. de Alemania  //  7,1  //  4,8  //  26,67 // Grecia // - // - // - // España // 66,9</p>
    <p class="parrafo">//  76,7  //  -  //  Francia  //  -  // 0,5 // 6,66 // Irlanda // - // - // - // Italia  //  0,8  //  1,3  // - // Portugal // - // - // - // Reino Unido // - // 0,2 // - // // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   teniendo   en   cuenta   estos  elementos  y  la  evolución previsible  del  mercado  de  los  productos de que se trata, los porcentajes de participación  inicial  en  los  volúmenes  contingentarios pueden establecerse, en una primera fase, aproximadamente del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Estados miembros // Rosas, claveles, orquídeas, gladiolos y  crisantemos  //  Otras  flores  //  //  //  //  Benelux  //  6,0  // 21,93 // Dinamarca  //  0,1  //  -  // R. F. de Alemania // 31,0 // 6,35 // Grecia // 0,1 //  -  //  España  //  52,6 // 70,26 // Francia // 2,6 // - // Irlanda // 0,1 // -  //  Italia  //  0,5  // 1,45 // Portugal // 0,1 // - // Reino Unido // 6,9 // - // // //</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres últimos años, las demás flores sólo fueron importadas  regularmente  por  determinados  Estados  miembros, mientras que hay ausencia  total  de  importaciones  o  importaciones  ocasionales  en  los demás Estados  miembros;  que,  dada  la  situación,  es oportuno en una primera fase, por  una  parte,  establecer  la  asignación  de  cuotas iniciales a los Estados miembros  verdaderos  importadores  y,  por otra, garantizar a los demás Estados miembros  el  acceso  al  beneficio  de  los contingentes arancelarios cuando se señalen  importaciones  en  estos  últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente  garantizar  la  uniformidad  en  la  aplicación del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  cada  uno  de  los  volumenes  contingentarios  en  dos  partes, de las cuales  la  primera  se  repartirá  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda   constituirá   una   reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades   de   dichos   Estados   miembros  que  hayan  agotado  sus  cuotas iniciales,  así  como  las  necesidades  que  podrían  manifestarse en los demás Estados  miembros;  que  para  garantizar cierta seguridad a los importadores de cada  Estado  miembro  conviene  fijar  la  primera  parte  de  los contingentes comunitarios  en  un  nivel  que,  en  este  caso, podría situarse en el 75 % de los volúmenes contingentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   en   un   Estado   miembro  exista  un  remanente significativo  de  una  de  las  cuotas  iniciales, en una fecha determinada del</p>
    <p class="parrafo">período  contingentario,  es  necesario  que  ese  Estado  miembro  devuelva  un porcentaje  significativo  a  la  reserva  correspondiente, con el fin de evitar que  una  parte  de  uno  de  los  contingentes  quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Quedan  suspendidos,  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1988,  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la  importación en la Comunidad para  los  productos  mencionados  a  continuación,  originarios  de  las  Islas Canarias,  en  los  niveles  y  en  los  límites  de  contingentes  arancelarios comunítarios indicados frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la  mercancía  //  Volumen  contingentario  // Derechos contingentarios // // // //  //  //  //  ex  0603  // Flores y capullos de flores, cortadas, para ramos o para   ornamentos,   frescos,   secos,   blanqueados,   teñidos,  impregnados  o preparados  de  otra  forma:  //  //  del 1 de enero al 31 de mayo: 10,6 % // // //  Frescos:  //  //  //  09.0431 // 0603 10 11 0603 10 13 0603 10 15 0603 10 21 0603  10  25  0603  10  51 0603 10 53 0603 10 55 0603 10 61 0603 10 65 // Rosas, claveles,   orquídeas,   gladiolos  y  crisantemos,  originarios  de  las  Islas Canarias  //  87  500  000  piezas  //  del 1 de junio al 31 de octubre: 15 % // 09.0433  //  0603  10  29  0603  10 69 // Otras flores, originarias de las Islas Canarias  //  597  toneladas  //  del  1 de noviembre al 31 de diciembre: 10,6 % // // // // //</p>
    <p class="parrafo">b)  Dentro  del  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios,  los  productos quedarán  exentos  de  derechos  cuando  se  importen  en  la  parte  de  España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dentro  del  límite  de  dichos  contingentes  arancelarios,  la  República Portuguesa  aplicará  derechos  de  aduana  calculados  de  conformidad  con las disposiciones  en  la  materia  del  Acta  de  adhesión  y  de  los  reglamentos relativos a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  regulados  por  el  presente  Reglamento  únicamente  podrán beneficiarse   de  los  contingentes  arancelarios  si,  en  el  momento  de  su presentación  ante  las  autoridades  encargadas de las formalidades de adhesión para  su  despacho  a  libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin  prejuicio  de  las  otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren   en   envases   que   lleven   la  mención,  claramente  visible  y perfectamente  legible  «  Islas  Canarias  »  o  su  traducción  a  otra lengua oficial de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el artículo 1 se dividirán en dos partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  primera  parte  de  cada contingente arancelario comunitario mencionado en  el  artículo  1  se  repartirá  entre  los Estados miembros; las cuotas, sin</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  del  artículo  5,  serán  válidas  hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3   //  //  //  //  Estados  miembros  //  -  ex  0603  -  Rosas,  claveles, gladiolos,  orquídeas  y  crisantemos  (piezas)  //  -  ex  0603  - otras flores (toneladas)  //  //  //  //  Benelux  // 3 937 500 // 100 // Dinamarca // 65 625 //  -  //  R.  F.  de  Alemania  // 20 343 750 // 30 // Grecia // 65 625 // - // España  //  34  518  750  //  315  // Francia // 1 706 250 // - // Irlanda // 65 625  //  -  //  Italia // 328 125 // 5 // Portugal // 65 625 // - // Reino Unido // 4 528 125 // - // // //</p>
    <p class="parrafo">3.  La  segunda  parte  de  cada  contingente, es decir, 21 875 000 piezas y 147 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes de otras flores en los  demás  Estados  miembros  y  pida  beneficiarse  del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo  disponible  de  la rserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las  cuotas  iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo 2, o la misma cuota rebajada en la  parte  que  fue  devuelta  a  la  reserva  correspondiente,  si se aplicó el artículo  5,  se  utilizare  hasta  el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación  a  la  Comisión  y  en  la medida que el montante de la reserva lo permita,  hará  uso,  sin  demora,  de  una  segunda  cuota  igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  el  agotamiento  de  una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare  la  segunda  cuota  hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas  en  el  apartado  1  y  en la medida que el montante de la reserva lo permita,  de  una  tercera  cuota  igual  al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  el  agotamiento  de  su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la  tercera  cuota  hasta  el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas  inferiores  a  las  que  se  establecen en estos apartados,  si  existen  razones  para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas,  e  informarán,  a  la  Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas  complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  la  parte  de  su  cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de  septiembre  de  1988,  supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una  cantidad  mayor  si  existen  razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre</p>
    <p class="parrafo">de  1988,  el  total  de  las  importaciones  de  los productos de que se trata, efectudadas  hasta  el  15  de septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios,  así  como,  en  su  caso,  la  parte  de  cada  una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  de  conformidad  con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno  de  ellos  del  estado  de  agotamiento  de la reservas, en cuanto recibida las notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros, a más tardar el 5 de octubre de  1988,  del  estado  de  cada  una  de  las  reservas,  tras las devoluciones efectudas  en  aplicación  del  artículo  5. La Comisión procurará que el uso de la  cuota  que  agota  una  de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal  fin,  precisará  el  volumen  al  Estado  miembro que proceda a este último uso de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas adecuadas para que la apertura  de  las  cuotas  complementarias  que  han  usado  en  aplicación  del artículo  3,  haga  posible  la  asignación  continua  a  la parte acumulada del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  sus  cuotas  las  importaciones de los productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se  presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se comprobará   basándose   en  las  importaciones  asignadas  en  las  condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumpliminto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
