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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81673</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4059/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4059/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, Reparto y modo de gestión de un Contingente Arancelario Comunitario de Higos Secos originarios de España (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  Portugal  y,  en  particular,  sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de los artículos 30 y 75 del Acta de adhesión se suprimirán   progresivamente   los   derechos   de   aduana   aplicables   a  la importación  en  la  Comunidad  en  su composición de 31 de diciembre de 1985 de higos   secos   del   código  ex  0804  20  90  de  la  nomenclatura  combinada, originarios  de  España,  en  el marco de un contingente arancelario comunitario de  200  toneladas;  que  estos  derechos  quedarán  reducidos  el 1 de enero de 1988  al  62,5  %  de  los derechos de base; que, no obstante lo dispuesto en el artículo  30  del  Acta  de adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86 del Consejo, de  24  de  febrero  de  1986,  relativo  a  los  derechos  de  base que deberán utilizarse  en  la  Comunidad  de  los  Diez  para el cálculo de las reducciones sucesivas  previstas  en  el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal (1), prevé  que  los  derechos  de  base  serán  los  aplicados efectivamente el 1 de enero  de  1986;  que,  por  lo tanto, para determinar los derechos aplicables a la  importación  de  dichos  productos, en conveniente abrir para el período del 1  de  enero  de  31 de diciembre de 1988 un contingente arancelario comunitario de  200  toneladas  para  los  higos secos, originarios de España, del código ex 0804  20  90  de  la  nomenclatura  combinada,  con  el derecho que figura en el cuadro del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre   de  1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios  de  productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal (2), prevé un régimen  particular  de  importación  en  Portugal de los productos en cuestión, originarios   de  España;  que,  en  consecuencia,  el  contingente  arancelario comunitario  se  aplicará  únicamente  en  la  Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   partir  del  1  de  enero  de  1988  se  sustituirá  la nomenclatura  utilizada  por  el  arancel  aduanero  común  por  la nomenclatura combinada  basada  en  el  Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación  y  codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento debe</p>
    <p class="parrafo">tener   en  cuenta  este  hecho,  incluyendo  los  códigos  de  la  nomenclatura combinada  y,  en  su  caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores de la Comunidad al mencionado contingente y  la  aplicación  ininterrumpida  de los tipos previstos para dicho contingente a  todas  las  importaciones  del  producto de que se trata en todos los Estados miembros,   hasta  que  se  agote  el  mismo;  que,  en  el  presente  caso,  es conveniente  no  prever  reparto  entre  los  Estados miembros, sin perjuicio de la   utilización   sobre  el  volumen  contingentario,  de  las  cantidades  que correspondan  a  sus  necesidades,  en  las  condiciones  y  de  acuerdo  con el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 1; que dicho modo de gestión  requiere  una  estrecha  colaboración  entre  los Estados miembros y la Comisión,  la  cual,  en  particular,  debe  estar  en  condiciones de seguir el estado  de  agotamiento  del  volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  relativa  a  la  gestión  de las cuotas   asignadas   a  dicha  Unión  Económica  podrá  ser  efectuada  por  uno cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido,  del  1 de enero al 31 de diciembre de 1988 el derecho de aduana  a  la  importación  en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de   1985,   para  los  productos  designados  a  continuación,  originarios  de España,  en  el  nivel  y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la    mercancía    //   Volumen   del   contingente   (toneladas)   //   Derecho contingentario  (%)  //  //  //  //  //  //  09.0301  //  ex 0804 20 90 // Higos secos,  presentados  en  envases  de  un  contenido  neto igual o inferior a 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  importador  notificare  importaciones inminentes del producto de que se  trata  en  un  Estado  miembro y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado  miembro  interesado  hará  uso,  mediante notificación a la Comisión, de una  cantidad  correspondiente  a  sus  necesidades en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  2 serán válidos hasta el final del período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones oportunas para que las utilizaciones  que  hayan  efectuado  en  aplicación del apartado 2 del artículo 1   puedan   asignarse,   sin   discontinuidad,  a  sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará a los importadores del producto de que se trata  el  libre  acceso  al  contingente,  siempre  que  el  saldo  del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata,  a  medida  que  éstos se presenten   en   aduana   amparados   por  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basandose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones   del   producto  de  que  se  trata  efectivamente  asignadas  al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con objeto de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHELM 15 kilogramos // 200 // 1,8 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9. (2) DO no L 367 de 31.</p>
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