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<documento fecha_actualizacion="20190620142601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81672</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4058/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4058/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pasas, originarias de España (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>380</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6028" orden="5">España</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5419" orden="4">Pasas</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal,  en  particular, sus artículos 30 y 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 30 y 75 del Acta de adhesión, se   suprimirán   progresivamente   los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad  en su composición de 31 de diciembre de 1985, de las  pasas  de  los  códigos  0806  20  11  y  0806  20  19  de  la nomenclatura combinada  y  originarias  de  España, en el marco de un contingente arancelario comunitario  de  1  900  toneladas;  que  estos derechos quedarán reducidos el 1 de  enero  de  1988  al  62,5  %  de  los  derechos de base; que, no obstante lo dispuesto  en  el  artículo  30  del  Acta  de  adhesión, el Reglamento (CEE) no 443/86  del  Consejo,  de  24  de  febrero  de  1986, relativo a los derechos de base  que  deberán  utilizarse  en  la  Comunidad de los Diez para el cálculo de las  reducciones  sucesivas  previstas  en  el  Acta  de adhesión de España y de Portugal   (1),   prevé   que   los   derechos   de  base  serán  los  aplicados efectivamente  el  1  de  enero  de 1986; que, por lo tanto, para determinar los derechos  aplicables  a  la  importación  de  dichos  productos,  es conveniente abrir  para  el  período  del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1988  un contingente   arancelario  comunitario  de  1  900  toneladas  para  las  pasas, originarias  de  España,  de  los  códigos 0806 20 11, 0806 20 19, ex 0806 20 91 y  ex  0806  20  99,  de la nomenclatura combinada, con el derecho que figura en el cuadro del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20  de diciembre   de  1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios  de  productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal (2), prevé un régimen  particular  de  importación  en  Portugal de los productos en cuestión, originarios   de  España;  que,  en  consecuencia,  el  contingente  arancelario comunitario  se  aplicará  únicamente  en  la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   aprtir  del  1  de  enero  de  1988  se  sustituirá  la nomenclatura  utilizada  por  el  arancel  aduanero  común  por  la nomenclatura combinada  basada  en  el  Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación  y  codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento debe tener   en  cuenta  este  hecho,  incluyendo  los  códigos  de  la  nomenclatura combinada a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los importadores   de   la   Comunidad  tengan  acceso  igual  y  continuo  a  dicho contingente  y  la  aplicación,  sin  interrupción, del tipo previsto para dicho contingente  a  todas  las  importaciones de dicho producto en todos los Estados miembros,   hasta   el   agotamiento   del   contingente;   que  un  sistema  de utilización  del  contingente  arancelario  comunitario  basado  en  un  reparto entre  los  Estados  miembros  puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente   respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente;  que  este reparto   debe,  para  representar  lo  mejor  posible  la  evolución  real  del mercado  de  dicho  producto,  efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los  Estados  miembros,  calculados,  por  una  parte,  sobre  la  base de datos estadísticos  relativos  a  las  importaciones  de  dichos productos procedentes de  España  durante  un  período  de  referencia  representativo y, por la otra,</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  base  de  las  perspectivas económicas para el período contingentario considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  los  tres  últimos  años para los que se dispone de datos   estadísticos,   las   importaciones   de   los   Estados   miembros  han evolucionado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  // Estados miembros // 1984 // 1985 // 1986 // // // // //  Benelux  //  2  //  26  //  6  //  Dinamarca  //  5  // 3,1 // - // R. F. de Alemania  //  3  //  3 // 4 // Grecia // - // - // - // España // - // - // - // Francia  //  80  //  103  // 43 // Irlanda // - // 1 // 1 // Italia // 7 // 14,9 // 6 // Reino Unido // - // - // 1 1. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  los  tres  últimos  años,  los  productos  de que se trata  sólo  fueron  importados  regularmente por determinados Estados miembros, mientras  que  hay  ausencia  total de importaciones o importaciones ocasionales en  los  otros  Estados  miembros;  que en dicha situación, resulta oportuno, en una  primera  fase,  por  una  parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los  verdaderos  Estados  miembros  importadores  y,  por otra, garantizar a los otros   Estados   miembros   el   acceso   al   beneficio  de  los  contingentes arancelarios  cuando  se  señalen  importaciones  en  estos  últimos;  que dicho sistema   de   reparto   permite   asimismo  garantizar  la  uniformidad  en  la aplicación de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  tener  en  cuenta  la evolución de las importaciones de los  productos  de  que  se  trata  en los diferentes Estados miembros, conviene dividir  el  volumen  del  contingente  en  dos partes, de las cuales la primera se  reparte  entre  determinados  Estados  miembros  y la segunda constituye una reserva  destinada  a  cubrir  posteriormente  las necesidades de dichos Estados miembros  cuando  hayan  agotado  sus cuotas iniciales, así como las necesidades que  podrían  manifestarse  en  los  demás Estados miembros; que para garantizar cierta  seguridad  a  los  importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera  parte  del  contingente  comunitario  en  un  nivel  que, en este caso, podría situarse en el 40 % del volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cuotas  iniciales  de  los  Estados  miembros  pueden agotarse  más  o  menos  rápidamente;  que,  para  tener  en cuenta este hecho y evitar  toda  discontinuidad,  es  importante  que  el  Estado  miembro que haya utilizado  una  de  sus  cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria  de  la  reserva  correspondiente;  que  cada Estado miembro debe hacer  uso  de  estas  cuotas  cuando  cada una de sus cuotas complementarias se haya  utilizado  casi  en  su  totalidad  y ello tantas veces como lo permita la reserva;  que  cada  una  de  las  cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida  hasta  finalizar  el  período  contingentario;  que  ese modo de gestión exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, quien  especialmente  deberá  poder  seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del  Benelux,  toda  operación  relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  de  aduana  a  la  importación en la Comunidad en su composición de 31  de  diciembre  de  1985  para  los productos que se designan a continuación, originarios  de  España,  queda  suspendido  totalmente  del 1 de enero al 31 de diciembre   de   1988,   dentro   del   límite  de  un  contingente  arancelario comunitario que se expresa a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Código NC // Designación de la   mercancía  //  Volumen  del  contingente  (en  toneladas)  //  Derecho  del contingente  (en  %)  //  // // // // // 09.0303 // // Uvas y pasas: // 1 900 // exención  //  //  //  -  Pasas:  // // // // // - - En envases inmediatos con un contenido  neto  inferior  o  igual  a  2  kg.  //  // // // 0806 20 11 // - - - Pasas  de  Corinto  //  //  // // 0806 20 19 // - - - Las demás // // // // // - -  Las  demás  //  //  // // ex 0806 20 91 // - - - Pasas de Corinto presentadas en  envases  inmediatos  con  un  contenido neto inferior o igual a 15 kg. // // //  //  ex  0806  20 99 // - - - Las demás presentadas en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 15 kg. // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Una   primera   parte   de   760   toneladas  del  contingente  arancelario comunitario  mencionado  en  el  artículo  1  se  repartirá  entre  determinados Estados  miembros;  las  cuotas  serán  válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 salvo lo dispuesto en el artículo 5 y alcanzarán las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  toneladas)  //  Benelux  // 86 // Dinamarca // 20 // República Federal de Alemania // 27 // Francia // 558 // Italia // 69</p>
    <p class="parrafo">2. La segunda parte, de 1 140 toneladas, constituirá la reserva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes de los productos de que   se   trata   en  los  demás  Estados  miembros  y  pida  beneficiarse  del contingente,   el   Estado   miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la Comisión  y  en  la  medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del  artículo  2,  o  esta  misma  cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva  si  se  hubiere  aplicado  el  artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más,  este  Estado  miembro,  mediante notificación a la Comisión y en la medida en  que  lo  permita  la  cuantía  de  la  reserva,  hará  uso  inmediato de una segunda   cuota   equivalente  al  15  %  de  su  cuota  inicial,  eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  tras  agotar  su  cuota  inicial,  la  segunda cuota usada por un Estado miembro  se  utilizarse  hasta  el  90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las  condiciones  previstas  en  el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  tras  agotar  su  segunda  cuota,  la  tercera cuota usada por un Estado miembro  se  utilizare  hasta  el  90  % o más, este Estado miembro hará uso, en las mismas condiciones de una cuarta cuota equivalente a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si  existen  motivos  para  pensar  que  éstas  no  se agotarán. Informarán a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   de  los  motivos  que  les  hayan  obligado  a  aplicar  el  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  complementarias  utilizadas  en  aplicación  del  artículo  3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  devolverán  a  la  reserva, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  la  parte  sin  utilizar de su cuota inicial que, el 15 de septiembre de  1988,  supere  el  20  %  de  volumen  inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de  1988,  el  total  de  las importaciones de este producto realizadas hasta el 15  de  septiembre  de  1988,  y asignadas al contingente comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  los  volúmenes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  los  artículos 2 y 3 e informará a cada uno de  ellos,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a más tardar el 5 de octubre de 1988, del volumen  de  la  reserva  después  de  las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Velará  por  que  el  uso  de  la  cuota  que  agota  la  reserva  se  limite al remanente  disponible  y,  a  tal  fin,  precisará  su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas  complementarias que hayan usado en aplicación del artículo  3,  permita  que  las  asignaciones,  sin  discontinuidad,  sobre  sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  garantizarán  a  los  importadores  del  producto en cuestión, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  procederán  a  la asignación de las importaciones de dicho  producto  sobre  sus  cuotas  a  medida  que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se determinará  sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A   petición  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9. (2) DO no L 367 de 31.</p>
  </texto>
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