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<documento fecha_actualizacion="20241021173235">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81671</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4057/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4057/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3556/87, por el que se establecen modalidades complementarias de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada para determinados productos del sector de los cereales exportados en forma de pastas alimenticias de la partida nº 19.03 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/379/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="3">Pastas alimenticias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81424" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1, 2 y 3 del Reglamento 3556/87, de 26 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidadd Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común(1)  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3985/87(2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales(3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no  3989/87(4)  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo  16  y el artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3035/80 del Consejo(5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  4055/87(6), prevé en el apartado   2  de  su  artículo  5  la  aplicación  de  un  régimen  de  fijación anticipada  del  tipo  de  restitución  a la exportación, en particular para los productos  del  sector  de  los  cereales  incorporados  a la fabricación de las mercancías a que se refiere dicho Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3556/87(7) estableciendo modalidades</p>
    <p class="parrafo">complementarias   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  fijación anticipada  para  determinados  productos  del sector de los cereales exportados en  forma  de  pastas  alimenticias  de la partida no 19.03 del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 ha instaurado, a partir del 1  de  enero  de  1988,  una  «  nomenclatura  combinada  » nueva, que cumple al tiempo  las  exigencias  del  arancel  aduanero  común  y  las  estadísticas del comercio  exterior  de  la  Comunidad  y  que  sustituye a la nomenclatura de la Convención  del  15  de  diciembre  de  1950 ; que, en consecuencia es necesario indicar   las   posiciones   arancelarias  correspondientes  aplicables  en  los términos de la nomenclatura combinada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3556/87 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1.El título se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  No  3556/87  de  la  Comisión, de 26 de noviembre de 1987, por   el  que  se  establecen  modalidades  complementarias  de  aplicación  del régimen  de  certificados  de  fijación  anticipada  para determinados productos del  sector  de  los  cereales exportados en forma de pastas alimenticias de las subpar- tidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada. »</p>
    <p class="parrafo">2.El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Artículo  1  En  caso  de  recurso  al  régimen  de fijación anticipada de la restitución  para  un  producto  de base del sector de los cereales exportado en forma  de  pastas  alimenticias  de  las  subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada ;</p>
    <p class="parrafo">a)la  solicitud  de  certificado  de  fijación  anticipada y el certificado sólo podrán  incluir  en  la  casilla  12 la indicación de las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada ;</p>
    <p class="parrafo">b)la   solicitud   de  certificado  de  fijación  anticipada  y  el  certificado incluirán  en  la  casilla  13  la  mención  «  Estados Unidos de América » o la mención  «  excepto  los  Estados  Unidos  de América ». El certificado obliga a exportar al destino así indicado. »</p>
    <p class="parrafo">3.El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Artículo   2  Los  certificados  de  fijación  anticipada  solicitados  para productos  de  base  del  sector  de  los cereales destinados a ser exportados a los   Estados  Unidos  de  América  en  forma  de  pastas  alimenticias  de  las subpartidas   1902   11  00  y  1902  19  de  la  nomenclatura  combinada  serán expedidos   efectivamente   el   quinto   día  hábil  siguiente  al  día  de  la presentación  de  la  solicitud,  siempre que no se adopten medidas particulares durante ese plazo. »</p>
    <p class="parrafo">4.El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Artículo   3   1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  cada  día hábil los datos estadísticos relativos a :</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  de  productos  de  base  del  sector de los cereales, para las</p>
    <p class="parrafo">que  se  hayan  solicitado,  el  día  hábil precedente, certificados de fijación anticipada  para  exportaciones  con  destino  a  los Estados Unidos de América, en  forma  de  pastas  alimenticias  de  las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">-las  cantidades  de  pastas  alimenticias  de las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19  de  la  nomenclatura  combinada,  para  las  que el tipo de restitución a la exportación,  concedido  el  día  hábil  precedente  para  los cereales en ellas incorporados  haya  sido  objeto  de  fijación  anticipada, así como la fecha en la  que  la  declaración  de  exportación  de  las citadas pastas alimenticias a los   Estados   Unidos  de  América  haya  sido  aceptada  por  las  autoridades aduaneras competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  estadísticos  mencionados  en  el apartado 1 serán comunicados a la   Comisión,   por   subpartida   de   la  nomenclatura  combinada  a  la  que pertenezcan las citadas pastas alimenticias, a la dirección siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  GD  III/B/2  Rue de la Loi, 200 B-1049 Bruxelas. »</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho    en    Bruselas,    el    22    de    diciembre    de    1987   Por   la ComisiónCOCKFIELDVicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1 (4)DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 337 de 27. 11. 1987, p. 57.</p>
  </texto>
</documento>
