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<documento fecha_actualizacion="20241021173235">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81670</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4056/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4056/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3035/80 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>379</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/379/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081008</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="423" orden="3">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="9">Productos químicos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el anexo D del Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81498" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3743/87, de 14 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81844" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 904/2008, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80146" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 202/98, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">de   23   de   julio  de  1987(1)  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y estadística  y  al  arancel  aduanero  común, modificado por el Reglamento (CEE) no 3985/87(2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  un  tratamiento uniforme a la exportación de la  Comunidad  de  mercancías  a  las  que  se  aplica  el  Reglamento  (CEE) no 3035/80  del  Consejo(3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  4055/87(4),  es  oportuno  definir  los  métodos  de análisis y otras disposiciones de carácter técnico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   define   los   métodos   de  análisis  comunitarios necesarios  para  la  aplicación  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3033/80  del Consejo(5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3743/87(6) (en lo que se refiere  a  las  exportaciones)  y  3035/80 o, en su defecto, la naturale- za de las  operaciones  analíticas  que  deben  realizarse o el principio de un método que se vaya a aplicar.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  notas del Anexo D del Reglamento (CEE) no 3035/80, y para la  aplicación  de  ese  mismo Anexo, los « datos resultantes del análisis de la mercancía  »  que  se  indican  en  la  columna  3  se  obtendrán  mediante  los métodos, procedimientos y fórmulas que se citan en el presente artículo :</p>
    <p class="parrafo">1.Azúcares  Se  utilizará  la  cromatografía  en  fase líquida de alta precisión (HPLC) para dosificar individualmente los azúcares.</p>
    <p class="parrafo">A.El  contenido  en  sacarosa  que  se menciona en la columna 3 del Anexo D será igual a :</p>
    <p class="parrafo">a)S + (2F) x 0,95,</p>
    <p class="parrafo">cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa,</p>
    <p class="parrafo">o b)S + (G + F) x 0,95,</p>
    <p class="parrafo">cuando el contenido en glucosa sea inferior al de la fructosa.</p>
    <p class="parrafo">donde :</p>
    <p class="parrafo">S=contenido en sacarosa determinado por HPLC ;</p>
    <p class="parrafo">F=contenido en fructosa determinado por HPLC ;</p>
    <p class="parrafo">G=contenido en glucosa determinado por HPLC.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  declara  la  presencia  de  un  hidrolizado  de lactosa y/o se descubren cantidades  de  lactosa  y  de galactosa, el contenido en glucosa equivalente al de  galactosa  (determinado  por  HPLC) se deducirá del contenido de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.</p>
    <p class="parrafo">B.El  contenido  en  glucosa  que  se  menciona en la columna 3 del Anexo D será igual a :</p>
    <p class="parrafo">a)G-F,</p>
    <p class="parrafo">cuando el contenido en glucosa sea superior al de fructosa,</p>
    <p class="parrafo">b)0 (cero),</p>
    <p class="parrafo">cuando el contenido en glucosa sea igual o inferior al de fructosa.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  declara  la  presencia  de  un  hidrolizado  de lactosa y/o se descubren cantidades  de  lactosa  y  de  galactosa,  un contenido en glucosa, equivalente al  de  la  galactosa  (determinado por HPLC) se deducirá del contenido total de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.</p>
    <p class="parrafo">2.Almidón  (o  dextrinas)  (Las  dextrinas  se  calcularán  en  almidón)  A.Para todas  las  partidas  y  subpartidas  distintas  de  las 3505 10 10, 3505 10 90, 3505  20  10  a  3505  20  90  así  como  de la 3809 10 10 a la 3809 10 90 de la nomenclatura  combinada,  el  contenido  en  almidón (o dextrinas) que se indica en la columna 3 del Anexo D corresponderá a la fórmula :</p>
    <p class="parrafo">(Z-G) x 0,9 ;</p>
    <p class="parrafo">donde :</p>
    <p class="parrafo">Z=contenido  en  glucosa,  determinado  por el método descrito en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión(1) ;</p>
    <p class="parrafo">G=contenido en glucosa determinado por HPLC.</p>
    <p class="parrafo">B.Para  las  partidas  y  subpartidas  3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 10 a 3505 20  90  así  como  de  la  3809  10  10  a  la  3809  10  90  de la nomenclatura combinada,   el   contenido   en  almidón  (o  dextrinas)  será  el  determinado aplicando  el  método  que  se  cita  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 4154/87.</p>
    <p class="parrafo">3.Materias  grasas  procedentes  de  la  leche  Para  la  determinación  de  las materias  grasas  procedentes  de  la leche que se mencionan en la columna 3 del Anexo  D,  se  aplicará  un  método  que  utilice  la  extracción  con  éter  de petróleo,  precedido  por  una  hidrólisis  por  ácido clorhídrico y seguido por cromatografía  en  fase  gaseosa  de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre  que  se  descubra  presencia  de  materia grasa procedente de la leche, su  porcentaje  se  calculará  multiplicando el porcentaje de butirato de metilo por  23  y  el  valor  así  obtenido  se  multiplicará por el contenido total en peso  en  %  de  materia  grasa  de la mercancía tal como se presenta y dividido</p>
    <p class="parrafo">por 100.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   del  Anexo  C  del  Reglamento  (CEE)  no  3035/80,  la determinación   del   porcentaje   de   manitol   contenido   en  el  D-Glucitol (Sorbitol) se efectuará según un método HPLC.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Se establecerá un boletín de análisis.</p>
    <p class="parrafo">2. El boletín de análisis deberá indicar, en particular :</p>
    <p class="parrafo">-todas las indicaciones relativas a la identificación de la muestra ;</p>
    <p class="parrafo">-el  método  utilizado  y  la referencia exacta del texto legal que lo recoja o, en  su  caso,  la  referencia  a un método detallado que recoja la naturaleza de las  operaciones  analíticas  que  deban  efectuarse o el principio de un método que deba aplicarse, indicados en el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">-los elementos que puedan haber influido en los resultados ;</p>
    <p class="parrafo">-los  resultados  del  análisis,  habida  cuenta  de la expresión de éstos en el método  utilizado  y  la  expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho    en    Bruselas,    el    22    de    diciembre    de    1987   Por   la ComisiónCOCKFIELDVicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no L 392 de 31. 12. 1987.</p>
  </texto>
</documento>
