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<documento fecha_actualizacion="20241021173230">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81654</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3992/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3992/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/377/L00020-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="5">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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      <materia codigo="7149" orden="7">Vinagres</materia>
      <materia codigo="7150" orden="8">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="9">Viticultura</materia>
      <materia codigo="7198" orden="10">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81762" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 3992/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica el Reglamento (CEE) N° 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo de</p>
    <p class="parrafo">23 de julio de 1987 (1), modificado por el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  N°  3985/87  (2)  relativo  a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido, por medio del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°   2658/87  del  Consejo,  sobre  la  base  de  la  nomenclatura  del  Sistema Armonizado,  una  nomenclatura  combinada  de las mercancías que satisfará tanto las  exigencias  del  arancel  aduanero  común  como  las de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  en  consecuencia,  formular las designaciones de  las  mercancías  y  números  arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) N°   822/87   del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  N°  3146/87  (4),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada;   que   estas   adaptaciones  no  precisan  de  ninguna  modificación substancial,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) N° 822/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  quincuagésimo  séptimo «considerando», que figura en la sexta página del Reglamento, por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando   que   ha   parecido   necesario,   con  objeto  de  alcanzar  un equilibrio  más  estable  entre  la  producción  y  los  destinos,  aumentar  la utilización  de  los  productos  de  la  vid;  que parece justificado intervenir incluso  con  anterioridad  a  la  fase  de  producción  de  los  vinos de mesa, favoreciendo  para  los  mostos  los  usos  distintos  de  la vinificación y, en particular,   la   elaboración   de  zumos  de  uva,  así  como  la  fabricación tradicionalmente  efectuada,  en  el  Reino  Unido y en Irlanda, de determinados</p>
    <p class="parrafo">productos  incluidos  en  la  subpartida  2206  00 de la nomenclatura combinada, ya  que  dichos  usos  pueden  constituir actualmente unas salidas relativamente importantes;»</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  sexagésimo  «considerando»  que figura en la sexta página del Reglamento, por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando  que  la  industria  de  varios  de dichos productos, incluidos en la   subpartida   2206   00   de  la  nomenclatura  combinada,  necesita  mostos caracterizados   por   un   contenido   muy   elevado   de  azúcares  naturales, tradicionalmente  producidos  en  determinadas  regiones vitícolas meridionales; que,  para  permitir  que  los  usuarios  continúen  empleando una materia prima que  se  ajuste  a  sus  necesidades,  procede  reservar las ayudas a los mostos procedentes   de   las  regiones  de  la  Comunidad  que  sean  más  aptas  para satisfacer  las  exigencias  cualitativas  anteriormente  mencionadas;  que, sin embargo, dicha reserva no debe dar lugar a distorsiones de la competencia;»</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  septuagésimo  octavo  «considerando» que figura en la séptima página del Reglamento, por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Considerando  que,  a  la  luz de la experiencia adquirida, resulta conveniente prohibir  la  fermentación  de  los  zumos  de  uva y zumos de uva concentrados, salvo   para  la  obtención  de  determinados  productos  corespondientes  a  la subpartida  2206  00  de  la nomenclatura combinada; que, en este mismo sentido, resulta  oportuno  además  prohibir  que se pongan en circulación aquellos vinos aptos  para  la  obtención  de vinos de mesa que no alcancen el grado alcohólico adquirido mínimo correspondiente a los vinos de mesa;»</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Regula los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) 2009 60               |Jugo de uva (incluído el mosto)</p>
    <p class="parrafo">2204 30 91               |Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente</p>
    <p class="parrafo">|fermentados, incluso «apagado» sin utilización</p>
    <p class="parrafo">|del alcohol</p>
    <p class="parrafo">2204 30 99               |Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente</p>
    <p class="parrafo">|fermentados, incluso «apagado» sin utilización</p>
    <p class="parrafo">|del alcohol</p>
    <p class="parrafo">b) ex 2204               |Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de</p>
    <p class="parrafo">|uva, excepto el de la partida Nº 2009, excepto</p>
    <p class="parrafo">|los demás mostos de uva de las subpartidas 2204</p>
    <p class="parrafo">|30 91 y 2204 30 99</p>
    <p class="parrafo">c) 0806 10 91            |Uvas frescas, excepto las uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">0806 10 99               |Uvas frescas, excepto las uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">2209 00 11               |Vinagre de vino</p>
    <p class="parrafo">ex 2209 00 19            |Vinagre de vino</p>
    <p class="parrafo">d) 2206 00 10            |Piquetas</p>
    <p class="parrafo">2307 00 11               |Lias de vino</p>
    <p class="parrafo">2307 00 19               |Lias de vino</p>
    <p class="parrafo">2308 90 11               |Orujo de uvas»</p>
    <p class="parrafo">2308 90 19               |Orujo de uvas»</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">31. 12. 87</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 46, el guión segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  de  mostos  de  uva  y de mostos de uva concentrados producidos en las zonas vitícolas  C  III,  destinados  a  la  fabricación,  en  el  Reino  Unido  y  en Irlanda,  de  productos  incluidos  en  la partida N° 2206 00 de la nomenclatura combinada  para  los  cuales,  en  aplicación del párrafo primero del apartado 1 del  artículo  72,  dichos  Estados  miembros admiten una denominación compuesta que incluya la palabra ''vino'',»</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 53 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  texto  de  las últimas líneas del subpárrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«correspondientes   de   las   subpartidas  2204  21  y  2204  29,  excepto  las subpartidas  2204  21  10  y  2204  29  10  respectivamente  de  la nomenclatura combinada.»</p>
    <p class="parrafo">b) El tercer subpárrafo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-   los   zumos   (incluidos   los  mostos)  de  uvas  correspondientes  a  las subpartidas  2009  60  51,  2009  60  59,  2009  60 71, 2009 60 79, 2009 60 90 y 2204 30 91 de la nomenclatura combinada.»</p>
    <p class="parrafo">«-   los   zumos   de   uvas   (incluidos   los   mostos  de  uva  concentrados) correspondientes  a  las  subpartidas  2009  60,  2204  30 91 y 2204 30 99 de la nomenclatura combinada,»</p>
    <p class="parrafo">«-  los  mostos  de  uva  frescos  «apagados»  con  alcohol  en el sentido de la letra  a)  de  la  nota  complementaria  4  del  capítulo  22 de la nomenclatura combinada.»</p>
    <p class="parrafo">«-   el   vino   alcoholizado   en  el  sentido  de  la  letra  b)  de  la  nota complementaria 4 del Capítulo 22 de la nomenclatura combinada,»</p>
    <p class="parrafo">«-  el  vino  de  licor en el sentido de la letra c) de la nota complementaria 4 del capítulo 22 de la nomenclatura combinada.»</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 3 del artículo 54 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Cada  una  de  las  importaciones de vinos de las subpartidas 2204 10, 2204 21  y  2204  29  de  la  nomenclatura  combinada, originarias de terceros países que   disfruten   de  concesiones  arancelarias  preferenciales  supeditadas  al respeto  del  precio  franco  frontera  de  referencia, no se beneficiará, si no respeta dicho precio, de la aplicación del derecho preferencial.»</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Además  del  derecho  de  aduana  y del gravamen compensatorio, mencionados en  el  apartado  3  del  artículo  53,  se  aplicará  a  la  importación de los productos  a  que  se  refiere  la  letra a) del apartado 2 del artículo 1 y que</p>
    <p class="parrafo">corresponden  a  las  subpartidas  2009  60 11, 2009 60 71, 2009 60 79 y 2204 30 99 de la nomencla-</p>
    <p class="parrafo">tura  combinada,  en  relación  con  el  contenido  en los distintos azúcares de adición,  una  exacción  reguladora  establecida en las condiciones definidas en los apartados siguientes.»</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 1 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(1)  Se  concederá  una  restitución  para  permitir  la exportación a terceros países  de  los  azúcares  de  la  partida  N°  1701,  de la glucosa y jarabe de glucosa  correspondientes  a  las  subpartidas  1702  30 91, 1702 30 99, 1702 40 90  y  1702  90  50,  incluso  bajo la forma de los productos correspondientes a las  subpartidas  1702  30  51  y  1702  30  59,  incorporados  a  los productos correspondientes  a  las  subpartidas  2009 60 11, 2009 60 71, 2009 60 79 y 2209 30  99  de  la  nomenclatura  combinada. La restitución se concederá a instancia del interesado.»</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 67;</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  lo  referente  a  los  productos  de las subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204  29  de  la  nomenclatura  combinada,  sólo se podrán ofrecer o entregar al consumo  humano  directo,  dentro  de  la  Comunidad,  los  vinos  de licor, los vinos  espumosos,  los  vinos  espumosos  gasificados,  los  vinos de aguja, los vinos   de  aguja  gasificados,  los  vqped  y,  en  su  caso,  no  obstante  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  73,  los vinos mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 70 y los vinos de mesa.»</p>
    <p class="parrafo">b) El párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  restrictivas  que  los Estados miembros  pudieren  aplicar  para  la  elaboración,  dentro de su territorio, de productos  que  no  correspondan  a  las  subpartidas 2204 10, 2204 21 y 2204 29 de  la  nomenclatura  combinada,  el  mosto  de  uva  «apagado» con alcohol sólo podrá ser utilizado para la elaboración de dichos productos.»</p>
    <p class="parrafo">c) El apartado cuarto se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 3 no se aplicará a los productos destinados a  la  fabricación,  en  el  Reino  Unido  y  en  Irlanda,  de  productos  de la subpartida  2206  00  00  de  la  nomenclatura  combinada  para  los  cuales los Estados  miembros  podrán  admitir  una  denominación  compuesta  que incluya la palabra   «vino»,   en  aplicación  del  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo 72.»</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Los apartados 4 y 5 del artículo 70 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo</p>
    <p class="parrafo">segundo  del  apartado  3,  queda  prohibida  en  el territorio geográfico de la Comunidad,  la  fermentación  alcohólica  de  los  productos  mencionados  en el párrafo  primero  de  dicho  apartado.  Dicha  disposición  no se aplicará a los productos  destinados  a  la  fabricación,  en  el  Reino Unido y en Irlanda, de productos de la subpartida 2206 00</p>
    <p class="parrafo">de  la  nomenclatura  combinada  para los que, en aplicación del párrafo primero del  apartado  1  del  artículo  72,  los  Estados  miembros  puedan  admitir el</p>
    <p class="parrafo">empleo de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino».</p>
    <p class="parrafo">«5.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  más  restrictivas  que  los Estados miembros  pudieran  aplicar  para  la  elaboración,  dentro de su territorio, de productos  no  incluidos  en  las  subpartidas  2204 10, 2204 21 y 2204 29 de la nomenclatura  combinada,  el  mosto  de uva fresca «apagado» con alcohol, cuando hubiere  sido  importado,  podrá  utilizarse  exclusivamente para la elaboración de dichos productos.»</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Salvo  que  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de la Comisión,  decida  una  excepción,  no  se  podrán ofrecer o entregar al consumo humano  directo  los  productos,  importados  o  no, de las subpartidas 2204 10, 2204  21,  2204  29  y  2204  30  10  de  la  nomenclatura  combinada que se han sometido   a   prácticas   enológicas   no  autorizadas  por  la  reglamentación comunitaria o, a falta de ella, por las reglamentaciones nacionales.»</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">El Anexo VII se sustituye por el Anexo adjunto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">SPA:L377UMBS07.94</p>
    <p class="parrafo">FF: 5USP; SETUP: 01; Hoehe: 1297 mm; 297 Zeilen; 11341 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: 0000 Pr.: A;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">Porcentajes globales de los contenidos en azúcares de adición y en azúcare</p>
    <p class="parrafo">naturales de los jugos de uv</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designacion de la mercancía                      |Porcentajes globales de los contenidos en azúcares</p>
    <p class="parrafo">|                                                 |de adición |natu</p>
    <p class="parrafo">|                                                 |           |rale</p>
    <p class="parrafo">|                                                 |           |s</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2009       |Jugos de frutas (icluido el mosto de uva) o de   |           |</p>
    <p class="parrafo">|legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin      |           |</p>
    <p class="parrafo">|alcohol, incluso azucarados o edulcorados de     |           |</p>
    <p class="parrafo">|otro modo:                                       |           |</p>
    <p class="parrafo">2009 60    |-Jugo de uva (incluido el mosto):                |           |</p>
    <p class="parrafo">|-De masa volúmica superior a 1,33 g/cm3 a 20° C: |           |</p>
    <p class="parrafo">|                                                 |           |</p>
    <p class="parrafo">2009 60 11 |-De valor no superior a 22 ECU por 100 kg de     |49         |15</p>
    <p class="parrafo">|peso neto                                        |           |</p>
    <p class="parrafo">|-De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20° |           |</p>
    <p class="parrafo">|C:                                               |           |</p>
    <p class="parrafo">|-De valor no superior a 18 ECU por 100 kg de     |           |</p>
    <p class="parrafo">|peso neto:                                       |           |</p>
    <p class="parrafo">|-Con un contenido de azúcar añadido superior al  |           |</p>
    <p class="parrafo">|30 % en peso:                                    |           |</p>
    <p class="parrafo">2009 60 71 |-Concentrado                                     |49         |15</p>
    <p class="parrafo">|                                                 |           |</p>
    <p class="parrafo">2009 60 79 |-Los demás                                       |49         |15</p>
    <p class="parrafo">|                                                 |           |</p>
    <p class="parrafo">2204       |Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto  |           |</p>
    <p class="parrafo">|de uva, excepto el de la partida Nº 2009:        |           |</p>
    <p class="parrafo">2204 30    |-Los demás mostos de uva:                        |           |</p>
    <p class="parrafo">|-Los demás:                                      |           |</p>
    <p class="parrafo">2204 30 99 |-Los demás                                       |49         |«15»</p>
    <p class="parrafo">|                                                 |           |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
