<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173229">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81650</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4027/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4027/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se modifica, para la campaña 1987/88 la fecha límite de presentación de las declaraciones de cosecha para el lino oleaginoso.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/378/L00058-00058.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1749" orden="1">Cosechas</materia>
      <materia codigo="4811" orden="2">Lino</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 16 de diciembre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80194" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>el plazo del art. 9.1 del Reglamento 1799/76, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 569/76 del Consejo, de 15 de marzo de 1976, por el  que  se  establecen  medidas  especiales para las semillas de lino (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4003/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 1799/76  de  la  Comisión,  de  22 de julio de 1976 por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  de  las  medidas  especiales  para  las semillas de lino  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1208/87  (4),  establece  que  todo  productor  de  lino oleaginoso presente una declaración  de  cosecha  a  más  tardar el 15 de diciembre de cada año, que, en determinados  Estados  miembros,  las  condiciones  climáticas  no han permitido respetar  dicha  fecha  en  la  campaña  1987/88; que, por consiguiente, procede prorrogar,  para  dicha  campaña,  la  fecha  límite  anteriormente  contemplada hasta el 31 de enero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  1799/76,  las  declaraciones  de  cosecha  del  lino oleaginoso de la campaña 1987/88 podrán presentarse a más tardar el 31 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  plazos  establecidos  en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 contarán a partir del 31 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 15. 3. 1976, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 27. 7. 1976, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 115 de 1. 5. 1987, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
