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<documento fecha_actualizacion="20241021173228">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81647</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4024/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4024/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>55</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/378/L00053-00055.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="8">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
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      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 2, 2 bis, 3 y 4 y sustituye el Anexo del Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2297/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  mecanismo  complementario  de  los  intercambios  en  el sector  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  quedó  establecido  en el Reglamento  (CEE)  no  606/86  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3952/86  (4); que, sobre la base del plan de  previsiones  de  los  productos  lácteos  para  1988,  al  que se refiere el apartado  1  del  artículo  83  del Acta de adhesión, procede fijar unos límites máximos   indicativos  para  las  importaciones  en  España  procedentes  de  la Comunidad  de  los  Diez  y  que, por otra parte, resulta necesario fraccioner o repartir las cantidades "objetivo" para 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 574/86 de la Comisión, por el que se determinan    las    modalidades   de   aplicación   generales   del   mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   "MCI"   (5),  cuya  última modificación  de  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2159/87 (6), establece que   la   solicitud   de   certificados   "MCI"   se  puede  retirar  si,  como</p>
    <p class="parrafo">consecuencia   de   la   aplicación  del  coeficiente  único  de  reducción,  el certificado  sólo  fuera  ya  válido  para  una  cantidad  reducida;  que suelen presentarse   numerosas   solicitudes  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos,  sobre  todo  en lo que se refiere a determinadas categorías de  quesos;  que  el  empleo  que  se  hace  de  la  posibilidad  de  retirar la solicitud   de   certificado  perturba  el  funcionamiento  del  "MCI";  que  es conveniente,   por   lo   tanto,   eliminar   esta  posibilidad  y  mantener  la obligación  de  utilizar  el  certificado  "MCI"  incluso  cuando  se  trate  de cantidades  que  resulten  inferiores  a las solicitadas, y que consecuentemente es oportuno ampliar el período de validez de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  establecidas  por  el  presente  Reglamento  se ajustan  al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del artículo 1, el año « 1987 » queda sustituido por el año « 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 queda reemplazado por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988,  las  cantidades  "objetivo"  mencionadas  en  el  artículo 84 del Acta de adhesión se dividirán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  se refiere a la leche y a la nata incluidas en la partida 0401 y  en  las  subpartidas  0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53,  0403  90  59,  0404  10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404   90  33,  0404  90  39  de  la  nomenclatura  combinada,  exceptuando  las presentadas en envases de un contenido neto que no exceda de los 2 litros:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  -  enero  1988:  //  30  000  toneladas,  //  - febrero 1988: // 30 000 toneladas,  //  -  marzo  1988:  // 20 000 toneladas, // - abril 1988: // 12 000 toneladas,  //  -  mayo  1988:  //  8  000  toneladas, // - junio 1988: // 5 000 toneladas,  //  -  julio  1988:  //  5 000 toneladas, // - agosto 1988: // 5 000 toneladas,  //  -  septiembre  1988:  //  8 000 toneladas, // - octubre 1988: // 15  000  toneladas,  //  -  noviembre  1988: // 30 000 toneladas, // - diciembre 1988: // 30 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  se  refiere  a  los demás productos, el reparto se realizará a razón de un doceavo por mes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  por  lo  que  se  refiere  a  los quesos incluidos en la partida ex 0406  de  la  nomenclatura  combinada,  la cantidad "objetivo" contemplada en el artículo 84 del Acta de adhesión se repartirá por categorías.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y el 31 de diciembre de 1988, el reparto por categorías será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Categorías // Cantidades // // // 1. Emmental, Gruyère // 2 446 //  2.  Roquefort  //  158  //  3.  Quesos  de  pasta blanda azul // 3 306 // 4. Quesos  fundidos  //  926  //  5. Parmigiano-Reggiano, Grana Padano // 147 // 6. Havarti  60  %  de  materia grasa // 1 190 // 7. Edam de bola, Gouda // 6 084 // 8.  Quesos  finos  de  pasta  blanda fabricados con leche de vaca // 1 124 // 9.</p>
    <p class="parrafo">Cheddar, Chester // 158 // 10. Los demás // 2 976 // //</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  certificados  "MCI"  para  los  quesos  mencionar, por cantidad, la categoría y, en su caso, el tipo de que se trate ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  2  bis,  la expresión « partida 04.04 del arancel aduanero común  »  será  sustituida  por  la  expresión « partida 0406 de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- el primer párrafo del apartado 1 será reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  cantidad  para  la  que  se  solicite  un  certificado "MCI" no podrá sobrepasar,  por  empresa,  la  cantidad  mensual  establecida en el artículo 2, ni ser inferior a:</p>
    <p class="parrafo">-  100  toneladas,  en  el  caso de los productos incluidos en la partida 0401 y en  las  subpartidas  0403  10  11,  0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53,  0403  90  59,  0404  10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404   90   33,  0404  90  39  de  la  nomenclatura  combinada  exceptuando  las presentadas en envases de un contenido neto que no exceda de los 2 litros,</p>
    <p class="parrafo">-  10  toneladas,  en  el  caso  de  los  productos incluidos en las subpartidas 0401  10,  0401  20,  0403  10  11,  0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 51, 0403 90 53,  0403  90  59,  0404  10 91, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 31, 0404  90  33,  0404  90  39  de la nomenclatura combinada presentadas en envases de un contenido neto que no exceda de los 2 litros,</p>
    <p class="parrafo">-  1  tonelada,  en  el  caso de los productos incluidos en las subpartidas 0401 30  11,  0401  30  31  y 0401 30 91, en las partidas 0402, 0405 y 0406, así como en   el  de  los  productos  incluidos  en  las  partidas  0403  y  0404  de  la nomenclatura combinada no mencionadas en el presente apartado. »; »</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  período  de  validez  de los certificados "MCI" tendrá como límite el final  del  segundo  mes  a partir del mes durante el cual se haya solicitado el certificado »; ».</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá el apartado 5, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  segundo  párrafo  del apartado 4 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86,  se  mantiene  la obligación de utilizar  el  certificado  en  el caso de que se aplique el coeficiente único de reducción ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  mencionada  en  el  apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  569/86,  por  lo que respecta a los productos que figuran en el Anexo, queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">-  4  ECU  por  100  kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0401 y  en  las  subpartidas  0403  10  11,  de  la 0403 10 13 a la 0403 10 39, de la 0403  90  51  a  la  0403  90  69,  0404  10  91 y 0404 10 99 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-  6  ECU  por  100  kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0402 y  en  las  subpartidas  que van de la 0403 90 11 a la 0403 90 39, en la 0404 10 11, 0404 10 19 y 0404 90 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-  15  ECU  per  100 kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0405 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">-  25  ECU  per  100 kilogramos, para los productos incluidos en la partida 0406 de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1 del artículo 5, la expresión « partida 04.04 del arancel aduanero  común  »  será  sustituida  por  la  expresión  «  partida  0406 de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">7) El Anexo será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límite máximos indicativos</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // Cantidades // //  //  //  //  //  //  0401 // Leche y nata (crema) sin concentrar, azucarar ni edulcorar  de  otro  modo  //  //  ex 0403 // "Babeurre", leche y nata cuajadas, yogur,   kéfir   y   demás  leches  y  natas  fermentadas  o  acidificadas,  sin concentrar,  azucarar  ni  edulcorar,  sin  aromatizar y sin adición de frutas o cacao  //  250  000  //  //  //  (en  toneladas)  //  //  //  //  Código  NC  // Designación  de  la  mercancía  //  Cantidades  //  //  // // // 0402 // Leche y nata,  concentradas,  azucaradas  o  edulcoradas  de  otro  modo:  // // // - en polvo,  gránulos  u  otras  formas  sólidas,  sin  azucarar  o edulcorar de otro modo:  //  //  ex  0402  10  11  ex  0402  10  19  ex 0402 21 // - destinadas al consumo  humano  //  //  //  -  en  polvo,  gránulos  u  otras  formas  sólidas, azucaradas  o  edulcoradas  de  otro  modo:  //  5 000 // 0402 29 11 // - leches especiales  llamadas  "para  lactantes",  en recipientes herméticamente cerrados de  un  contenido  neto  de  500  g  como  máximo,  con un contenido de materias grasas  en  peso  superior  al  10  %  pero  sin exceder del 27 % // // // // // 0405  //  Mantequilla  y  demás  materias grasas de la leche // 2 000 // ex 0406 // Quesos, excluido el requesón // 20 000 » // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 365 de 24. 1. 1986, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
