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<documento fecha_actualizacion="20241021173226">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81641</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4008/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 4008/87 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos del código 0714 10 90 de la nomenclatura combinada originarios de las partes contratantes actuales del GATT distintas de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>378</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19900101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3898" orden="2">Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT</materia>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 481/87, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 430/87, de 9 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81450" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3856/89, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80087" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1, por Reglamento 348/88, de 5 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  430/87  del  Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo   al   régimen   de   importación  aplicable  a  los  productos  de  la subpartida  07.06  A  del  arancel aduanero común procedentes de terceros países y  por  el  que  se  modifica  el Reglamento (CEE) no 950/68 relativo al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 481/87 de la Comisión (4) establece las  normas  de  aplicación  del régimen de importación aplicable a la mandioca, originaria  de  terceros  países  distintos  de Tailandia y la República Popular de  China;  que,  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida,  es  conveniente modificar  ciertas  normas  de  aplicación del régimen; que, por otra parte, las normas  aplicables  a  las  importaciones  originarias de países no miembros del GATT,  distintos  de  la  República  Popular  de  China,  se  establecen  en  un reglamento distinto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar en particular una buena gestión administrativa  de  los  regímenes  de importación de que se trata, y con el fin de  garantizar  que  no  se  sobrepasen  las cantidades fijadas para cada uno de los  años  1988  y  1989,  es  conveniente  establecer unas normas especiales en materia   de   presentación   de   las   solicitudes  y  de  expedición  de  los certificados;   que,   en   virtud   de  tales  normas,  se  establece  bien  la</p>
    <p class="parrafo">complementariedad  bien  la  inaplicación  excepcional  de las disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el   que  se  establecen  las  normas  comunes  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación,  exportación  y  de  fijación por anticipado para los   productos  agrícolas  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2082/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adaptar  la  denominación arancelaria de los productos  de  que  se  trata,  habida  cuenta  de  la  entrada en vigor el 1 de enero de 1988 de la nueva nomenclatura arancelaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  la  subpartida  0714  10  90  de  la nomenclatura combinada, originarios  de  las  partes  contratantes  del  GATT distintas de Tailandia, se benefician  del  régimen  establecido  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87 en el marco de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  cada  Estado  miembro  todos los lunes de cada mes hasta las 13 horas   y,   cuando  dicho  día  no  sea  laborable,  el  primer  día  laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la  Comisión por télex, a más tardar a las  18  horas  del  día  de  presentación  de  la  solicitud  establecida en el apartado  1,  las  cantidades  que  hayan  sido  objeto  de  dicha solicitud, el origen de las mismas y la identidad del importador.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  viernes  de  la  misma  semana, la Comisión indicará por télex  las  cantidades  para  las  que  se expidan los certificados por países o grupos  de  países  contemplados  en  las  letras  b)  y  c)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 3, los certificados   se  expedirán  el  quinto  día  laborable  siguiente  al  día  de presentación  de  la  solicitud  establecida  en  el  apartado  1,  salvo  casos excepcionales determinados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los certificados expedidos serán válidos en los doce Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   llevarán   en  la  casilla  20  a)  una  de  las  menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora a percibir 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift: 6 % af vaerdien</p>
    <p class="parrafo">- Zu erhebende Abschoepfung: 6 % des Zollwerts</p>
    <p class="parrafo">- Eispraktéa eisforá: 6 % kat' axía</p>
    <p class="parrafo">- Amount to be levied: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement à percevoir: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo da riscuotere: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Toe te passen heffing: 6 % ad valorem</p>
    <p class="parrafo">- Direito nivelador a cobrar: 6 % ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  2042/75  de  la  Comisión (7), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1665/87  (8),  la  tasa  de  garantía  relativa a los certificados de importación será de 20 ECU por tonelada. En caso que,</p>
    <p class="parrafo">debido  a  la  aplicación  del  apartado  3  del artículo 2, la cantidad para la que  se  expida  el  certificado  sea  inferior  a  aquélla  para la que ha sido solicitado,  se  devolverá  la  garantía  correspondiente  a  la  diferencia. No serán  aplicables  las  disposiciones  del  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado  de  importación  y  el  certificado expedido incluirán  en  la  casilla  14 la mención del tercer país del que sea originario el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad puesta en libre práctica no podrá ser superior a  la  que  se  indique  en las casillas 10 y 11 del certificado de importación, debiendo  inscribirse  a  tal  efecto  la  cifra  0  en  la  casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   período   de   validez   de   los  certificados  de  importación  expedidos respectivamente  en  1988  y  1989  no  podrá  sobrepasar  la  fecha  del  31 de diciembre de cada uno de dichos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 481/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 155 de 15. 6. 1987, p. 10.</p>
  </texto>
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