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<documento fecha_actualizacion="20241021173224">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81633</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3976/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3976/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6933" orden="1">Transportes aéreos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3975/87, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>: Reglamento 487/2009, de 25 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art.7 y se sustituye el art. 6, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
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          <texto>el art.1, por Reglamento 411/2004, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2411/92, de 23 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2344/90, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre tarifas y Horarios en los Aeropuertos: Reglamento 84/91, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>, sobre Reservas en los Aeropuertos: Reglamento 83/91, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>, sobre Escalas en los Aeropuertos: Reglamento 82/91, de 5 de diciembre de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81005" orden="">
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          <texto>, sobre Escalas en los Aeropuertos: Reglamento 2673/88, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81004" orden="">
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          <texto>, sobre Reservas en los Aeropuertos: Reglamento 2672/88, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81003" orden="7">
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          <texto>, sobre tarifas y Horarios en los Aeropuertos: Reglamento 2671/88, de 26 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3975/87(4) establece las normas de desarrollo  de  las  reglas  de competencia a empresas del sector del transporte aéreo  ;  que  el  Reglamento  no  17  del  Consejo(5),  establece las normas de desarrollo   de   estas   reglas   a   los   acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas  distintos  de  los  que  están  directamente  relacionados  con las prestaciones relativas a los servicios de transporte aéreo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   1   del   artículo  85  del  Tratado  puede considerarse  inaplicable  a  determinadas  categorías de acuerdos, decisiones y prácticas  concertadas  que  cumplan  las  condiciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  comunes para la aplicación del apartado 3 del  artículo  85  deberían  adoptarse  mediante un Reglamento en aplicación del artículo  87  ;  que,  con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87, dicho  Reglamento  debe  adoptar  las  normas  de  desarrollo del apartado 3 del artículo  85,  teniendo  en  cuenta,  por  una parte, la necesidad de garantizar un  control  efectivo  y,  por  otra,  la  de  simplificar la gestión cuanto sea posible  ;  que,  de  conformidad  con  la  letra d) del apartado 2 del artículo 87,  es  preciso  definir  las  respectivas  funciones  de  la  Comisión  y  del Tribunal de Justicia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  del  transporte aéreo se ha regido hasta la fecha por  una  red  de  acuerdos  internacionales, acuerdos bilaterales entre Estados y  acuerdos  bilaterales  y  multilaterales  entre  compañías  aéreas  ; que las modificaciones  precisas  para  que  dicho  sistema  de regulación internacional garantice  una  mayor  competencia  debería efectuarse gradualmente a fin de que el sector del transporte aéreo disponga de tiempo para adaptarse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debería  estar  en  condiciones  de  declarar, mediante  un  reglamento,  que  las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 no  son  aplicables  a  otras  categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  establecerse  las  condiciones  específicas  y  las circunstancias  con  arreglo  a  las  cuales  la  Comisión  podría ejercer tales poderes  en  estrecha  y  continua  colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  dicha  razón,  es  deseable  que se concedan exenciones globales  para  determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas  ;  que  dichas  exenciones  deberían  otorgarse  por  un período de tiempo  limitado  durante  el  cual  las  compañías  aéreas  pueden  adaptarse a circunstancias  más  competitivas  ;  que  la Comisión, en estrecha colaboración con  los  Estados  miembros,  debería  poder definir con precisión el alcance de dichas exenciones y las condiciones vinculadas a las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  puede  haber  excepción  alguna  en  caso  de  que  no se cumplan  las  condiciones  establecidas  en el apartado 3 del artículo 85 ; que, por  lo  tanto,  la  Comisión  debería  disponer  de  la facultad de adoptar las medidas   pertinentes   cuande   se  demuestre  que  un  acuerdo  tiene  efectos incompatibles  con  el  apartado  3 del artí- culo 85 ; que, en consecuencia, la Comisión   debería   tener,   en   primer   lugar,   la   capacidad  de  dirigir recomendaciones a las partes y, después, la de tomar decisiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  no  prejuzga  la  aplicación  del artículo 90 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  reunión  de  junio  de 1986, los Jefes de Estado y de Gobierno  acordaron  que  el  mercado  interior  en el ámbito de los transportes aéreos  debería  estar  realizado  para  1992  en el marco de las acciones de la Comunidad  encaminadas  a  reforzar  su  cohesión  económica  y social ; que las disposiciones   de   presente   Reglamento,   así   como  las  de  la  Directiva 87/601/CEE  del  Consejo,  de  14  de  diciembre  de 1987, sobre tarifas para el transporte  aéreo  regular  entre  Estados  miembros(6)  y  las  de  la Decisión 87/602/CEE   del   Consejo,   de   14  de  diciembre  de  1987,  relativa  a  la distribución   de   la   capacidad   de  pasajeros  entre  compañías  aéreas  en servicios   aéreos   regulares  entre  Estados  miembros  y  al  acceso  de  las compañías  aéreas  a  las  rutas  de  servicios  aéreos  regulares entre Estados miembros(7),   constituyen   un  primer  paso  en  dicha  dirección  y  que,  en consecuencia,  para  lograr  el  objetivo  fijado  por  los Jefes de Estado y de Gobierno,  el  Consejo  adoptará  nuevas  medidas  de liberalización al final de un período inicial de tres años,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a los transportes aéreos internacionales entre aeropuertos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 3975/87 y con arreglo   al  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado,  la  Comisión  podrá declarar  mediante  Reglamento  que  el  apartado  1  del  artículo  85  no será aplicable   a   determinadas   categorías   de   acuerdos   entre  empresas,  de decisiones de consorcios de empresas y de prácticas concertadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  adoptar  en  particular  tales  reglamentos  respecto a acuerdos,   decisiones   o  prácticas  concertadas  que  tengan  alguno  de  los siguientes propósitos ;</p>
    <p class="parrafo">-la   planificación   y   coordinación   conjunta   de  la  capacidad  que  deba proporcionarse  en  los  servicios  aéreos  regulares,  en la medida en que esto ayude  a  extender  los  servicios  en  las horas del día o durante los períodos de  menor  afluencia  o  en las rutas menos frecuentadas, siempre que cualquiera de   las   partes   pueda  retirarse  sin  sanción  alguna  de  tales  acuerdos, decisiones  o  prácticas  concertadas  y no esté obligada a notificar con más de tres   meses   de   antelación   su   intención   de   no  participar  en  dicha planificación y coordinación conjunta de las futuras temporadas ;</p>
    <p class="parrafo">-el   reparto  de  los  ingresos  procedentes  de  servicios  aéreos  regulares,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  la  transferencia  no  exceda  el  1  %  de  los  ingresos comunes obtenidos  en  una  determinada  ruta por el socio que realice la transferencia, que  ningún  gasto  se  comparta  ni  sea  aceptado  por el socio que efectúa la transferencia  y  que  la  transferencia  se realice para compensar las pérdidas que  haya  sufrido  el  socio  receptor  al  programar  vuelos a horas del día o durante períodos del año de menor afluencia ;</p>
    <p class="parrafo">-consultas  para  la  preparación  conjunta de propuestas sobre tarifas, precios y   condiciones  para  el  transporte  de  pasajeros  y  equipaje  en  servicios regulares,  siempre  que  las  consultas  al  respecto sean voluntarias, que las compañías  aéreas  no  queden  vinculadas  por sus resultados, y que la Comisión y  los  Estados  miembros  cuyas  compañías  aéreas  se  vean  afectadas  puedan participar como observadores en cualquiera de dichas consultas ;</p>
    <p class="parrafo">-la  asignación  de  períodos  horarios  «  slots  »  en  los  aeropuertos  y la fijación  de  horarios  en  los  aeropuertos, con la condición que las compañías aéreas  afectadas  tengan  el  derecho  de  participar en tales acuerdos, de que los  procedimientos  nacionales  y  multilaterales que se observen en los mismos sean  transparentes  y  que  se  tengan  en  cuenta  las eventuales exigencias y normas   de   distribución   que   determinen   las   autoridades  nacionales  o internacionales   y   los   derechos  que  hayan  adquirido  históricamente  las compañías aéreas ;</p>
    <p class="parrafo">-la    adquisición,    desarrollo    y    explotación   conjunta   de   sistemas informatizados  de  reserva  relacionados  con  los  horarios, las reservas y la emisión  de  billetes  por  parte  de  empresas de transporte aéreo, siempre que las  compañías  aéreas  de  los  Estados miembros tengan acceso a tales sistemas en   igualdad   de   condiciones,   que  los  servicios  de  las  compañías  que intervengan   en   ellos  se  relacionen  de  forma  no  discriminatoria  y  que cualquiera  de  los  participantes  pueda  retirarse del sistema con un preaviso razonable ;</p>
    <p class="parrafo">-los  servicios  de  tierra  técnicos y operacionales en aeropuertos, tales como el  remolque  de  aviones,  el  abastecimiento  de combustible, la limpieza y la seguridad ;</p>
    <p class="parrafo">-el  hacerse  cargo  de  pasajeros, correo, equipajes y carga en los aeropuertos ;</p>
    <p class="parrafo">-los servicios que permiten las comidas durante el vuelo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  dispuesto  en el apartado 2, tales reglamentos de la Comisión  deberán  definir  las  categorías  de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a las que se apliquen y deberán especificar en particular ;</p>
    <p class="parrafo">a)las  restricciones  o  cláusulas  que  puedan  figurar  o  no en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ;</p>
    <p class="parrafo">b)las  cláusulas  que  deberán  figurar  en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, o cualquier otra condición que deba satisfacerse.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  reglamentos  adoptados  por  la Comisión en virtud del artículo 2 expirarán el 31 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  reglamentos  adoptados  con  arreglo  al  artículo  2  deberán  incluir una</p>
    <p class="parrafo">disposición  en  virtud  de  la  cual  tendrán  efectos  retroactivos  sobre los acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  que  ya existan en la fecha de entrada en vigor de tales reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  adoptar  un  reglamento,  la Comisión publicará un proyecto del mismo e  invitará  a  todas  las personas y organizaciones interesadas a que presenten sus   comentarios  dentro  de  un  plazo  razonable,  que  será  fijado  por  la Comisión y que no podrá ser inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consultará  al  Comité  consultivo  sobre  acuerdos  y  posiciones dominantes  en  el  transporte  aéreo  creado  por  el apartado 3 del artículo 8 del   Reglamento   (CEE)   no   3975/1/87  antes  de  publicar  un  proyecto  de reglamento y de adoptar un reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  interesados  dejen  de  cumplir  una condición u obligación que acompañe  a  una  exención  concedida  por  un reglamento adoptado en virtud del artículo  2,  la  Comisión,  con  el  objeto  de  poner  fin a dicha infracción, podrá,</p>
    <p class="parrafo">-dirigir  recomendaciones  a  los  interesados ; y -en caso de incumplimiento de dichas  recomendaciones  por  parte  de  los  interesados  y  en  función  de la gravedad  de  la  infracción  de  que se trate, adoptar una decisión por la cual o  bien  se  les  prohíba  o  se  les  conmine  a realizar determinados actos, o bien,  al  mismo  tiempo  que  se  les  retira  el  beneficio de la exención por categoría  de  que  disfrutaban,  se  les  conceda  una  exención  individual de conformidad   con  el  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3975/1/87,  o  bien  se  les  suprima  el beneficio de la exención por categoría de la que disfrutaban.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión,  bien  a  iniciativa  propia o a petición de un Estado miembro   o  de  personas  físicas  o  jurídicas  que  reivindiquen  un  interés legítimo,  estime  que  en  un caso determinado, un acuerdo, decisión o práctica concertada  a  la  que  se  aplique  una  exención por categoría otorgada por un reglamento  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  2  tiene,  no obstante, efectos   incompatibles   con  el  apartado  3  del  artículo  85  o  que  están prohibidos  por  el  artículo  86,  podrá  suprimir  el beneficio de la exención por  categoría  a  dichos  acuerdos,  decisiones  o  prácticas concertadas y, de conformidad  con  el  artículo  13 del Reglamento (CEE) no 3975/1/87 podrá tomar las medidas apropiadas con objeto de poner fin a tales infracciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  tomar  cualquier  decisión  de  conformidad con el apartado 2, la Comisión  podrá  proponer  a  las  personas  afectadas  recomendaciones para que cese la infracción.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  la  revisión  del presente Reglamento a más tardar el  30  de  junio  de  1990,  basándose  en  una  propuesta  de la Comisión, que deberá presentarse antes del 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteU. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 182 de 9. 7. 1974, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 262 de 14. 10. 1985, p. 44,</p>
    <p class="parrafo">DO no C 190 de 20. 7. 1987, p. 182 y DO no C 345 de 21. 12. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 303 de 25. 11. 1985, p. 31 y DO no C 333 de 29. 12. 1986, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
    <p class="parrafo">(6)Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7)Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
