<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173224">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81632</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3975/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/374/L00001-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="2">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80436" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con excepción del art. 6.3, por Reglamento 411/2004, de 26 de febrero (2004/80436)</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80001" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 3 a 19, excepto el 6.3 del Reglamento 3975/87, por el REGLAMENTO 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81439" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2410/92, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80577" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13.1 y 16.1, e Inserta el art. 4 bis, por Reglamento 1284/91, de 14 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  normas  sobre  la  competencia  forman  parte  de  las disposiciones  generales  del  Tratado  que también son aplicables al transporte aéreo  ;  que  las  normas  de  desarrollo  de  dichas  disposiciones  o bien se</p>
    <p class="parrafo">especifican  en  el  capítulo  sobre la competencia, o bien deberán determinarse por los procedimientos establecidos al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  al  Reglamento  no  141  del  Consejo(4),  el Reglamento  no  17  del  Consejo(5)  no  es  aplicable  a  los  servicios de los transportes  ;  que  el  Reglamento  (CEE)  1017/68 del Consejo(6) sólo lo es al transporte  terrestre  ;  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4056/86 del Consejo(7) sólo  lo  es  al  transporte marítimo ; que, por lo tanto, la Comisión carece en la  actualidad  de  medios  que le permitan investigar directamente los casos de presunta  infracción  de  los  artículos  85  y  86 del Tratado en el sector del transporte   aéreo  ;  que  la  Comisión  carece  asimismo  de  los  poderes  de decisión   y   sanción  necesarios  para  poner  término  por  sí  misma  a  las infracciones que compruebe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  del  transporte  aéreo tiene unas características particulares   que   son  específicas  de  dicho  sector  ;  que,  asimismo,  el transporte  aéreo  internacional  se  rige  por  una red de acuerdos bilaterales entre  Estados  que  determinan  las  condiciones  con  arreglo a las cuales las compañías  aéreas  designadas  por  las  partes  en los acuerdos pueden explotar rutas entre los dos territorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prácticas  que  puedan  afectar  a  la competencia en lo relativo   al   transporte   aéreo  entre  Estados  miembros  pueden  tener  una incidencia  substancial  en  el  comercio  entre  Estados miembros ; que, por lo tanto,  es  deseable  que  se  establezcan  normas  en  virtud  de las cuales la Comisión,  en  contacto  estrecho  y  permanente con las autoridades competentes de   los   Estados   miembros,  pueda  tomar  las  medidas  necesarias  para  la aplicación  de  los  artículos  85  y 86 al transporte aéreo internacional entre aeropuertos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha  regulación  debería  establecer  los  procedimientos pertinentes,  así  como  facultades  para la toma de decisiones y sanciones para garantizar  el  cumplimiento  de  las  prohibiciones establecidas en el apartado 1  del  artículo  85  y  en el artículo 86 del Tratado ; que deberían tenerse en cuenta  para  ello  las  disposiciones  de procedimiento del Reglamento (CEE) no 1017/68   aplicables   al   transporte  terrestre,  que  toma  en  consideración determinadas  características  particulares  de  las  actividades  de transporte contempladas en conjunto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  conceder  a  las  empresas  interesadas el derecho a ser   oídas  por  la  Comisión,  dar  a  los  terceros  cuyos  intereses  puedan resultar   afectados   por   una   decisión   la   oportunidad  de  hacer  valer previamente   sus   observaciones   y   asegurar  la  mayor  publicidad  de  las decisiones adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todas   las   decisiones   adoptadas  por  la  Comisión  en aplicación  del  presente  Reglamento  están  sometidas  al control del Tribunal de  Justicia  en  las  condiciones  definidas  por  el  Tratado  ; que conviene, además,  atribuir  al  Tribunal  de  Justicia  en  virtud  del  artículo 172 del Tratado,   una   competencia   jurisdiccional   plena  en  lo  referente  a  las decisiones   mediante   las   cuales  la  Comisión  impone  multas  o  sanciones comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    resulta   pertinente   excluir   determinados   acuerdos, decisiones   y  prácticas  concertadas  de  la  prohibición  establecida  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado,  siempre  que  su único objetivo y efecto sea lograr mejoras técnicas o una mayor cooperación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  las  características  particulares  del transporte  aéreo,  corresponderá  en  primer  lugar  a  las propias empresas la comprobación  de  que  sus  acuerdos,  decisiones  y  prácticas  concertadas  se ajustan  a  las  normas  de  competencia,  sin que la notificación a la Comisión sea necesariamente obligatoria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  pueden  manifestar  el  deseo  de  recurrir en determinados  casos  a  la  Comisión para confirmar que sus acuerdos, decisiones y  prácticas  concertadas  se  ajustan  a derecho, y que debería establecerse un procedimiento para tales casos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  no  prejuzga  la  aplicación  del artículo 90 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  1.  El  presente  Reglamento  establece  las  normas  de desarrollo  de  los  artículos  85  y  86  del  Tratado  para  los  servicios de transporte aéreo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   aplicará   únicamente   al   transporte   aéreo   internacional  entre aeropuertos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">Excepciones    para   determinados   acuerdos   técnicos   1.   La   prohibición establecida  en  el  apartado  1  del artí- culo 85 del Tratado no se aplicará a los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas que se enumeran en el Anexo siempre  que  su  única  finalidad  y efecto sea lograr mejoras o cooperación de indole técnica. Esta enumeración no es exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  si  fuere  necesario,  someterá propuestas al Consejo para la modificación de la lista del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos  en  caso  de  denuncias  o  por iniciativa propia de la Comisión 1.  Al  recibir  una  denuncia  o  actuando por su propia inciativa, la Comisión incoará  procedimientos  para  poner  término  a  cualquier  infracción  de  las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Podrán presentar las denuncias :</p>
    <p class="parrafo">a)los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">b)las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  las  empresas  o  consorcios  de  empresas interesados, la Comisión  podrá  atestiguar  que  sobre  la  base  de  los datos que obran en su poder,  no  hay  motivos,  con  arreglo  a  los  dispuesto  en el apartado 1 del artículo  85  o  el  artículo  86 del Tratado, para tomar medidas con respecto a un acuerdo, decisión o práctica concertada.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 4</p>
    <p class="parrafo">Resultado  de  los  procedimientos  por  denuncia  o por propia iniciativa de la Comisión  1.  Si  la  Comisión  comprobare  una  infracción  del  apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  85  o  del  artículo  86  del  Tratado,  podrá  obligar  mediante  una decisión  a  las  empresas  o consorcios de empresas afectados a poner fin a tal infracción.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las  demás  disposiciones  del  presente  Reglamento,  la Comisión,  antes  de  adoptar  la  decisión  prevista  en  el  párrafo anterior, podrá   dirigir   a   las   empresas   o   consorcios   de   empresas  afectados recommendaciones destinadas a suspender la infracción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión,  actuando  en respuesta a una denuncia recibida, llegare a la  conclusión,  en  función  de  las  pruebas  de  que  disponga, de que no hay motivo   para  intervenir  con  respecto  a  un  acuerdo,  una  decisión  o  una práctica  concertada,  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86  del  Tratado,  adoptará  una  decisión  por  la que rechache la denuncia por improcedente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión,  tras  recibir  una  denuncia  o  actuando  por iniciativa propia,  llegare  a  la  conclusión  de  que  un  acuerdo,  una  decisión  o una práctica  concertada  cumple  las  disposiciones  de  los  apartados  1  y 3 del artículo  85  del  Tratado,  adoptará  una  decisión  por  la que se aplicará el apartado  3  del  artículo  85.  En dicha decisión se indicará la fecha a partir de  la  cual  entrará  en vigor. Dicha fecha podrá ser anterior a la fecha de la decisión.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 5</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  Procedimiento  de oposición  1.  Las  empresas  y  consorcios  de  empresas  que deseen obtener la aplicación   del   apartado   3   del  artículo  85  con  respecto  a  acuerdos, decisiones   y   prácticas   concertadas  incluidas  en  las  disposiciones  del apartado  1  de  dicho  artículo  y  en  los  cuales  sean  partes,  presentarán solicitudes a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  juzgare  que  la  solicitud  es  admisible  y estuviere en posesión  de  todas  las  pruebas  disponibles,  y  si  no se hubiere emprendido contra  el  acuerdo,  la  decisión  o  la  práctica  concertada  de que se trate ninguna  acción  con  arreglo  al artículo 3, publicará con la mayor brevedad en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas un resumen de la solicitud e invitará  a  las  terceras  partes  interesadas  y  a los Estados miembros a que presenten  sus  comentarios  a  la  Comisión  dentro  de un plazo de 30 días. La publicación  tendrá  en  cuenta  el  legítimo  interés de las empresas en que no se divulgen sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  no notificare a los solicitantes, en el plazo de 90 días a partir  de  la  fecha  de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  que  existen  serias  dudas en cuanto a la aplicabilidad del apartado 3  del  artículo  85,  el  acuerdo,  la decisión o la práctica concertada, en la medida  en  que  se  ajusten  a  la  descripción  facilitada en la solicitud, se considerarán  eximidos  de  la  prohibición  durante el tiempo ya transcurrido y durante  seis  años  como  máximo  a  partir  de  la  fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare,  transcurrido  el  plazo de 90 días, pero antes de expirar   el  plazo  de  seis  años,  que  las  condiciones  de  aplicación  del apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado no se cumplen, emitirá una decisión</p>
    <p class="parrafo">por  la  que  declare  que  se aplica la prohibición prevista en el aparta- do 1 del  artículo  85.  Dicha  decisión  podrá tener carácter retroactivo en el caso de  que  los  interesados  hubieren  dado información inexacta o de que hubieren utilizado  indebidamente  una  exención  de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o hubieren contravenido el artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  dirigir  a  las  empresas  solicitantes la notificación prevista  en  el  párrafo  primero  del  apartado  3 ; hará dicha notificación a instancias  de  un  Estado  miembro en el plazo de 45 días a partir del envío de la  solicitud  al  Estado  miembro,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado  2  del  artículo  8.  Dicha  petición  deberá justificarse en razón de consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Si  estimare  que  se  cumplen  las  condiciones  de  los  aparta- dos 1 y 3 del artículo  85  del  Tratado,  la  Comisión  adoptará  una  decisión por la que se aplique  el  apartado  3  del artícu- lo 85. La decisión especificará la fecha a partir  de  la  cual  deberá  surtir efecto. Dicha fecha podrá ser anterior a la fecha de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 6</p>
    <p class="parrafo">Período   de   vigencia  y  revocación  de  las  decisiones  de  aplicación  del apartado  3  del  artículo  85 1. Toda decisión de aplicación del apartado 3 del artí-  culo  85  del  Tratado  adoptada  conforme  a  los  artículos  4  ó 5 del presente  Reglamento  deberá  indicar  el  período  al  que  se  aplica  ; dicho período   no   será   normalmente   inferior   a   seis  años.  Podrán  añadirse condiciones y obligaciones a la decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  podrá  renovarse  si  siguieren reuniéndose las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  revocar  o  modificar  su  decisión  o  prohibir  actos específicos a las partes :</p>
    <p class="parrafo">a)si  hubieren  cambiado  cualquiera  de  los  hechos que sirvieron de base para la  adopción  de  la  decisión,  o  b)si  las partes incumplieren una obligación vinculada   a   la   decisión,   o   c)si   la   decisión  estuviere  basada  en informaciones  inexactas  o  se  hubiere  obtenido  fraudulentamente, o d)si las partes   utilizaren   indebidamente   la   exención  de  las  disposiciones  del apartado  1  del  artículo  85 del Tratado que les hubiere sido concedida por la decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  a  que  se  refieren  las  letras b), c) o d), la lecisión podrá revocarse con efecto retroactivo.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 7</p>
    <p class="parrafo">Competencia  Sin  perjuicio  del  examen  de  su  decisión  por  el  Tribunal de Justicia,  la  Comisión  tendrá  competencia  exclusiva para tomar decisiones en aplicación del apartado 3 del artí- culo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  los  Estados  miembros  seguirán  siendo  competentes para decidir  si  en  un  asunto  se  reúnen  las  disposiciones  del  apartado 1 del artículo  85  o  del  artí-  culo  86  del  Tratado, en tanto que la Comisión no haya  entablado  un  procedimiento  con  vistas  a  elaborar  una decisión en el asunto  de  que  se  trate  o  no  haya  enviado  la notificación prevista en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 8</p>
    <p class="parrafo">Colaboración  con  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  1.  La Comisión pondrá  en  práctica  los  procedimientos previstos en el presente Reglamento en colaboración  estrecha  y  constante  con  las  autoridades  competentes  de los Estados   miembros,   las   cuales   estarán   facultadas  para  manifestar  sus opiniones sobre tales procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  remitirá  inmediatamente  a las autoridades competentes de los Estados  miembros  copias  de  las  denuncias  y  solicitudes,  así  como de los documentos  más  importantes  que  haya  recibido  o  que  envíe  en el curso de dichos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Antes   de  adoptar  cualquier  decisión  consecutiva  a  un  procedimiento contemplado   en  el  artículo  3  o  cualquier  decisión  conforme  al  párrafo segundo  del  apartado  3  del  artículo  5  o  conforme  al párrafo segundo del apartado  4  del  mismo  artículo  o conforme al artículo 6 deberá consultarse a un  Comité  consultivo  en  materia de acuerdos y de posiciones dominantes en el sector   del   transporte   aéreo.  El  Comité  consultivo  también  deberá  ser consultado  antes  de  adoptar  las  disposiciones de aplicación previstas en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  consultivo  estará  integrado por funcionarios competentes en el sector   del   transporte   aéreo   y   en  materia  de  acuerdos  y  posiciones dominantes.  Cada  Estado  miembro  nombrará  a  dos  funcionarios  para  que lo respresenten,  cada  uno  de  los  cuales,  si  no  pudiere  asistir,  podrá ser sustituido por otro funcionario.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  procederá  a  la  consulta  en  una  sesión  conjunta  convocada  por la Comisión  ;  dicha  sesión  no  deberá celebrarse antes de transcurridos catorce días  a  partir  del  envío  de  la  convocatoria.  Para  cada  asunto  que deba tratarse,  dicha  convocatoria  irá  acompañada  de  un resumen del asunto junto con  la  indicación  de  los  documentos más importantes y de un anteproyecto de decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Comité  consultivo  podrá  emitir  dictamen  aunque  no  estén presentes algunos  de  sus  miembros  titulares  o  suplentes.  Al proyecto de decisión se adjuntará  un  informe  sobre  los resultados de los procedimientos consultivos. Dicho informe no se hará público.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 9</p>
    <p class="parrafo">Peticiones  de  información  1.  En  la ejecución de las tareas que le asigna el presente   Reglamento,   la  Comisión  podrá  obtener  todas  las  informaciones necesarias  de  los  gobiernos  y  de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y consorcios de empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  haga  una  petición  de  información  a  una empresa o consorcio  de  empresas,  enviará  al mismo tiempo una copia de la petición a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o del consorcio de empresas.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   su  petición,  la  Comisión  indicará  el  fundamento  jurídico  y  la finalidad  de  su  petición,  así  como  las  sanciones previstas en la letra b) del   apartado   1   del   artículo  12  en  el  caso  de  que  se  proporcionen informaciones inexactas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  propietarios  de  las  empresas  o  sus representantes y, en el caso de personas   jurídicas  o  de  sociedades,  firmas  o  consorcios  que  no  tengan personalidad  jurídica,  las  personas  autorizadas a representarlas con arreglo a la ley o a sus estatutos, deberán proporcionar la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  una  empresa  o  consorcio de empresas no proporcione la información solicitada  dentro  del  plazo  fijado por la Comisión o proporcione información incompleta,   la   Comisión   exigirá  aquélla  mediante  una  decisión.  En  la decisión  se  precisará  la  información  que  se  exige,  se  fijará  un  plazo adecuado   en  el  que  deberá  proporcionarse  y  se  indicarán  las  sanciones previstas  en  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 12 y la letra c) del apartado  1  del  artículo  13,  así como el derecho a recurrir ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  enviará  al  mismo  tiempo  una  copia  de  su  decisión  a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o consorcio de empresas.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 10</p>
    <p class="parrafo">Investigaciones  por  las  autoridades  de los Estados miembros 1. A petición de la  Comisión,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros procederán a  las  investigaciones  que  la  Comisión  considere  necesarias  en virtud del apartado  1  del  artículo  11,  o  que haya ordenado mediante decisión adoptada en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  11.  Los agentes de las autoridades competentes   de   los   Estados   miembros   encargados   de   realizar  dichas investigaciones   ejercerán   sus   funciones   previa   presentación   de   una autorización  escrita  expedida  por  la autoridad competente del Estado miembro en   cuyo  territorio  deba  hacerse  la  investigación.  Dichas  autorizaciones precisarán el objeto y la finalidad de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la Comisión o de la autoridad competente del Estado miembro en  cuyo  territorio  deba  hacerse la investigación, los agentes de la Comisión podrán  prestar  su  asistencia  a  los agentes de la autoridad competente en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 11</p>
    <p class="parrafo">Competencia  de  la  Comisión  en materia de investigación 1. En el desempeño de las  funciones  que  le  son  asignadas  por el presente Reglamento, la Comisión podrá   proceder   a   todas   las  investigaciones  necesarias  en  empresas  y consorcios   de  empresas.  A  tal  fin,  los  funcionarios  autorizados  de  la Comisión estarán facultados para :</p>
    <p class="parrafo">a)examinar los libros y demás registros comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">b)sacar copias o extractos de los libros y registros comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">c)pedir explicaciones verbales in situ ;</p>
    <p class="parrafo">d)acceder  a  todos  los  locales,  terrenos  y  vehículos  utilizados  por  las empresas o consorcios de empresas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  autorizados  de  la  Comisión  ejercerán  sus funciones previa presentación   de   una   autorización  escrita  que  indique  el  objeto  y  la finalidad  de  la  investigación,  así  como las sanciones previstas en la letra c)  del  apartado  1  del  artículo  12  en  los casos en que los libros u otros registros   comerciales   requeridos   no  se  presenten  en  su  totalidad.  La</p>
    <p class="parrafo">Comisión  informará  con  la  suficiente  antelación  a  la autoridad competente del  Estado  miembro  en  cuyo territorio deba realizarse la investigación de la misión y de la identidad de los agentes autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  empresas  y  los  consorcios  de  empresas  deberán  someterse  a  las investigaciones  que  la  Comisión  haya ordenado mediante decisión. La decisión deberá  especificar  el  objeto  y  la  finalidad  de la investigación, fijar la fecha  en  que  deberá  empezar e indicar las sanciones previstas en la letra c) del  apartado  1  del  artículo  12 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 y el derecho de recurso contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las decisiones a que se refiere el apartado 3 previa consulta  a  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio debe efectuarse la investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los  agentes  de  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio  deba  realizarse  la  investigación  podrán  prestar  asistencia,  a petición  de  dicha  autoridad  o  de  la Comisión, a los agentes de la Comisión en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  una  empresa  se  oponga  a una investigación ordenada en virtud del presente  artículo,  el  Estado  miembro interesado deberá prestar la asistencia necesaria  a  los  agentes  autorizados  de la Comisión para que puedan llevar a cabo  su  investigación.  A  tal  fin,  los Estados miembros deberán adoptar las medidas  necesarias,  previa  consulta  a  la  Comisión,  a  más tardar el 31 de julio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 12</p>
    <p class="parrafo">Multas   1.   La  Comisión  podrá  imponer,  mediante  decisión,  a  empresas  o consorcios  de  empresas  multas  de  cien  a  cinco  mil ECU, cuando, de manera intencional o por negligen- cia :</p>
    <p class="parrafo">a)hayan   proporcionado  información  incorrecta  o  engañosa  en  relación  con cualquier  solicitud  presentada  al  amparo del apartado 2 del artículo 3 o del artículo  5  ;  o  b)hayan  proporcionado  información incorrecta en respuesta a cualquier  petición  presentada  en  virtud  de los apartados 3 o 5 del artículo 9,  o  no  hayan  proporcionado información dentro del plazo fijado en cualquier decisión  adoptada  con  arreglo  al  apartado  5  del  artí-  culo  9 ; o c)con motivo  de  investigaciones  llevadas  a  cabo  en  virtud de los artículos 10 u 11,   no  hayan  presentado  en  su  totalidad  los  libros  u  otros  registros comerciales  requeridos,  o  hayan  rehusado someterse a cualquier investigación ordenada por decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  imponer,  mediante decisión, a empresas o consorcios de empresas  multas  de  mil  a  un millón de ECU, o de un importe aún superior que no  supere  el  10  %  de  la cifra de negocios del ejercicio económico anterior de   las   empresas   que   hayan   participado   en   la   infracción,  cuando, intencionalmente o por negligencia :</p>
    <p class="parrafo">a)hayan  infringido  el  apartado  1  del  artículo  85  o  el  artículo  86 del Tratado  ;  o  b)hayan  incumplido  cualquier  obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Al  fijar  el  importe  de  la  multa  se  tomarán  en  cuenta  la gravedad y la duración de la infracción.</p>
    <p class="parrafo">3. Será aplicable el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  tomadas  en  virtud  de  los  apartados  1  y  2 no tendrán carácter penal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  multas  previstas  en  la  letra  a) del apartado 2 no podrán imponerse por  actos  posteriores  a  la  notificación  a  la  Comisión  y anteriores a la decisión  por  la  que  la  misma conceda o rechace la aplicación del apartado 3 del  artí-  culo  85  del Tratado, siempre que estén comprendidas en los límites de la actividad definida en la notificación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  disposición  no  será  aplicable  cuando  la  Comisión haya comunicado  a  las  empresas  interesadas que, tras un examen preliminar, estima que  se  cumplen  las  condiciones  de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del  Tratado  y  que  no  se justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 13</p>
    <p class="parrafo">Multas   coercitivas   1.  La  Comisión  podrá  imponer,  mediante  decisión,  a empresas  y  consorcios  de  empresas  multas coercitivas de cincuenta a mil ECU diarios,  calculadas  a  partir  de  la  fecha establecida en la decisión, a fin de obligarles a :</p>
    <p class="parrafo">a)poner  fin  a  una  infracción del apartado 1 del artí- culo 85 o del artículo 86  del  Tratado  cuya  terminación haya sido ordenada con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b)no  incurrir  en  ninguna  de  las  acciones  prohibidas  en el apartado 3 del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">c)proporcionar  la  información  correcta  y  completa  que  se  haya solicitado mediante decisión adoptada con arreglo al apartado 5 del artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">d)someterse  a  una  investigación  que  haya  sido  ordenada  mediante decisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  empresas  o consorcios de empresas hayan cumplido la obligación a  la  que  conminaba  la  multa, la Comisión podrá fijar el importe total de la multa  coercitiva  en  un  importe  inferior  al  que  resultaría de la decisión inicial.</p>
    <p class="parrafo">3. Será aplicable el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 14</p>
    <p class="parrafo">Control  por  parte  del  Tribunal  de  Justicia  El Tribunal de Justicia tendrá competencia  jurisdiccional  plena  con  arreglo  al artículo 172 del Tratado en lo  que  respecta  a  los  recursos  interpuestos  contra las decisiones por las que  la  Comisión  haya  fijado  cualquier  multa  o  multa  coercitiva  ; podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 15</p>
    <p class="parrafo">Unidad  de  cuenta  A  efectos de la aplicación de los artículos 12 a 14, el ECU será  la  unidad  adoptada  en la elaboración del presupuesto de la Comunidad de conformidad con los artículos 207 y 209 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 16</p>
    <p class="parrafo">Audiencia  de  las  partes  y  de  terceras  personas  1.  Antes  de  denegar el certificado  mencionado  en  el  apartado 2 del artículo 3 o de tomar decisiones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  el  artículo  4,  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  5,  en  el  apartado 4 del artículo 5, en el apartado 3 del artículo 6 y  en  los  artículos  12  y 13, la Comisión dará a las empresas o consorcios de empresas  afectados  ocasión  de  ser oídos con respecto a las quejas tomadas en cuenta por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  Comisión  o  las autoridades competentes de los Estados miembros lo  consideren  necesario,  podrán  también  oír  a  otras  personas  físicas  o jurídicas.  Si  dichas  personas  justificaran  suficiente  interés al solicitar ser oídas, se accederá a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  tuviere  la intención de tomar una decisión con arreglo al apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado,  publicará en el Diario Oficial de las   Comunidades   Europeas,  un  resumen  del  acuerdo,  decisión  o  práctica concertada  de  que  se  trate,  e  invitará a las terceras partes interesadas a que  presenten  sus  observaciones  en  un  plazo  que fijará y que no podrá ser inferior  a  un  mes.  La publicación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en proteger sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 17</p>
    <p class="parrafo">Secreto  profesional  1.  La  información  que se obtuviere como resultado de la aplicación  de  los  artículos  9  a  11  se empleará únicamente a efectos de la solicitud o la investigación correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 16 y 18, la Comisión y las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  sus  funcionarios y demás agentes  se  abstendrán  de  revelar  información que por su naturaleza conlleve la  obligación  del  secreto  profesional o que hayan obtenido a consecuencia de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y  2  no  serán  óbice  para  la publicación   de   información   de  carácter  general  o  de  estudios  que  no contengan   información   relativa   a   empresas   o   consorcios  de  empresas concretos.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 18</p>
    <p class="parrafo">Publicación  de  decisiones  1.  La Comisión publicará las decisiones que adopte en  virtud  del  apartado  2 del artículo 3, del artículo 4, del párrafo segundo del  apartado  3  del  artículo  5,  del  apar-  tado  4  del  artículo  5 y del apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  publicación  citará  el nombre de las partes y el contenido básico de la decisión  ;  tomará  en  cuenta  el legítimo interés de las empresas en proteger sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   de   aplicación   La  Comisión  estará  facultada  para  adoptar disposiciones  de  aplicación  relativas  a  la  forma,  el  contenido  y  otras modalidades   de   las   denuncias   contempladas  en  el  artículo  3,  de  las solicitudes  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 3 y en el artículo 5 y de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 20</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteU. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no C 182 de 9. 7. 1984, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no C 182 de 19. 7. 1982, p. 120 y DO no C 345 de 21. 12. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO no C 77 de 21. 3. 1983, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO no 124 de 28. 11. 1962, p. 2751/62.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO no L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Lista contemplada en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">a)La  introducción  o  la  aplicación uniforme de normas técnicas obligatorias o recomendadas   para   aviones,   piezas  de  estos  equipos  y  materiales  para aviones,   cuando   dichas   normas   sean  fijadas  por  una  organización  que normalmente  goce  de  reconocimiento  internacional,  o  por  un  fabricante de aviones o de equipo para éstos;</p>
    <p class="parrafo">b)la   introducción   o   la   aplicación   uniforme  de  normas  técnicas  para instalaciones  fijas  para  aviones,  en  los  casos  en  que dichas normas sean emitidas   por   una   organización   que  normalmente  goce  de  reconocimiento internacional;</p>
    <p class="parrafo">c)el   intercambio,   arriendo,  uso  compartido  o  mantenimiento  de  aviones, piezas  de  aviones  y  equipo  o  instalaciones  fijas,  con  el fin de prestar servicios  de  transporte  aéreo  y  la  compra  conjunta  de piezas de aviones, siempre que tales acuerdos se realicen de forma no discriminatoria ;</p>
    <p class="parrafo">d)la   introducción,  explotación  y  mantenimiento  de  redes  de  comunicación técnica  siempre  que  dichos  acuerdos  se realicen de forma no discriminatoria ;</p>
    <p class="parrafo">e)el  intercambio,  la  utilización  conjunta  o  la  formación de personal para fines técnicos o de servicio ;</p>
    <p class="parrafo">f)la  organización  y  ejecución  de  servicios  de transporte sustitutivos para viajeros,  correo  y  equipajes  en  caso de avería o retraso de los aviones, ya sea  en  condiciones  de  chárter  o mediante aviones de reemplazo en aplicación de disposiciones contractuales ;</p>
    <p class="parrafo">g)la  organización  y  ejecución  de  servicios  de transporte aéreo sucesivos o complementarios,   y   la   fijación  y  aplicación  de  tarifas  y  condiciones globales para dichos servicios ;</p>
    <p class="parrafo">h)la agrupación de envíos aislados ;</p>
    <p class="parrafo">i)el  establecimiento  o  aplicación  de  normas  uniformes en lo referente a la estructura   y   las  condiciones  que  regulan  la  aplicación  de  tarifas  de transporte,  siempre  que  dichas  normas  no fijen ni directa ni indirectamente precios y condiciones de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">j)acuerdos  en  cuanto  a  la  venta,  endoso  y  aceptación  de  pasajes  entre compañías  aéreas  («  interlining  »),  así  como los sistemas de reembolso, de prorrateo y de contabilidad establecidos a dichos efectos ;</p>
    <p class="parrafo">k)la  liquidación  y  regularización  de cuentas entre compañías aéreas mediante</p>
    <p class="parrafo">una  cámara  de  compensación,  incluidos  los servicios que ello pueda requerir o  llevar  aparejados  ;  la  compensación  y  regularización  de  cuentas entre compañías  aéreas  y  agentes  autorizados  de  las  mismas  mediante  un plan o sistema   de   regularización   centralizado   y   automatizado,  incluidos  los servicios que ello pueda requerir o llevar aparejados.</p>
  </texto>
</documento>
