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    <identificador>DOUE-L-1987-81626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3979/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3979/87 del Consejo, de 15 de diciembre de 1987, por el que se establecen, para el año 1988, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolan pabellón de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/375/L00037-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="4882" orden="2">Mariscos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81991" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4029/86, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en las Cantidades indicadas del Anexo I, por Reglamento 3471/88, de 7 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), tal como quedó modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad y Noruega se han consultado según el procedimiento previsto en particular en los artículos 2 y 7 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (3) respecto a los derechos de pesca recíprocos en 1988, así como respecto a la gestión de los recursos biológicos comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el curso de las consultas, las delegaciones han convenido recomendar a sus autoridades respectivas que fijen determinadas cuotas de pesca para 1988 para los buques de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Dianamarca, Noruega y Suecia relativo al acceso recíproco a las actividades pesqueras en el Skagerrak y el Kattegat estipula que cada Parte concede a los buques de la otra Parte el acceso a su zona de pesca en el Skagerrak y una parte del Kattegat hasta una distancia de 4 millas náuticas a partir de las líneas de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente adoptar las medidas necesarias para dar curso al resultado de las consultas que han tenido lugar para el año 1988 entre las delegaciones de la Comunidad y de Noruega a fin de evitar una interrupción de la pesca recíproca el 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo establecer el total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en las que deben realizarse dichas capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca (5), establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega se autorizarán hasta el 31 de diciembre de 1988 para las especies mencionadas en el Anexo 1, en el interior de los limites geográficos y cuantitativos establecidos en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta las 200 millas situadas frente a las costas que bordean el Mar del Norte, el Skagqrrak, el Kattegat, el mar Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43º00' norte.</p>
    <p class="parrafo">2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1, se limitarán a las partes de la zona de pesca de las 200 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros; no obstante, se autorizará la pesca a la altura de las 4 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base de Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">3. La pesca realizada en las partes de la subdivisión CIEM III a, limitadas al oeste por una línea que parte del faro de Hanstholm hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada desde el faro de Skagen hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa más próxima de Suecia, no estará sujeta a limitaciones cuantitativas excepto para la caballa y el carbonero.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante el apartado 1, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota para una zona, se autorizarán dentro de los limites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5. Las capturas accesorias, realizadas en una zona dada, de especies para las que haya fijada una cuota para dicha zona, se imputarán a la cuota de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas establecidas en el artículo 1 respetarán las medidas de conservación y de control y todas las disposiciones que regulan las actividades pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un libro de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3. Los buques contemplados en el apartado I, con excepción de aquellos que ejercen actividades pesqueras en la subdivisión CIEM III a, comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el Anexo III. Dichos datos se transmitirán de conformidad con las normas establecidas en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metro cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros. Hasta el 1 de enero de 1990, y a falta de tales documentos, el propietario del barco procederá a la autentificación y firma.</p>
    <p class="parrafo">5. Las letras y cifras de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La pesca en todas las divisiones CIEM por parte de los buques de más de 200 toneladas de registro bruto en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará supeditada a la tenencia a bordo de una licencia expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, así como a la observancia de las condiciones que figuren en dicha licencia.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión expedirá las licencias de pesca contempladas en el apartado 1 a todos los buques a los que las autoridades noruegas así se lo exijan.</p>
    <p class="parrafo">3. Cada licencia será válida para un solo buque. En caso de que varios buques participaren en la misma operación de pesca, cada uno deberá estar provisto de una licencia.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración.</p>
    <p class="parrafo">5. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Reglamento, se retirará la licencia.</p>
    <p class="parrafo">6. No se expedirá ninguna licencia por un período máximo de doce meses para aquellos que no hayan cumplido las obligaciones previstas por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7. Las licencias expedidas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4029/86 (6) y válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, seguirán siendo válidas, a más tardar, hasta el 31 de marzo de 1988, si las autoridades noruegas así lo solicitaren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el momento de la presentación de la solicitud de licencia ante la Comisión se suministrarán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre del buque;</p>
    <p class="parrafo">b) número de matricula;</p>
    <p class="parrafo">c) letras y cifras exteriores de identificación;</p>
    <p class="parrafo">d) puerto de matricula;</p>
    <p class="parrafo">e) nombre y dirección del propietario o del armador;</p>
    <p class="parrafo">f) tonelaje bruto y eslora total;</p>
    <p class="parrafo">g) potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;</p>
    <p class="parrafo">i) método de pesca previsto;</p>
    <p class="parrafo">j) zona de pesca prevista;</p>
    <p class="parrafo">k) especies de peces que se prevea pescar;</p>
    <p class="parrafo">l) período para el que se solicite una licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La pesca del arbitán, de la maruca y del brosmio en el límite de las cuotas contempladas en el artículo 1 sólo se autorizará si se hiciese uso del método comúnmente llamado "pesca con palangres" en las divisiones CIEM V b, VI y VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Está prohibido desde el sábado a media noche hasta el domingo a media noche en el Skagerrak la utilización de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el nombre del buque de que se trate y las medidas eventualmente adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Lars P. GAMMELGAARD</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de pesca de Noruega para el año 1988</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Los siguientes datos deberán consignarse en el diario de a bordo después de cada operación de pesca cuando ésta se realice en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de las costas de los Estados miembros de la Comunidad y que sean objeto de la regulación comunitaria de pesca:</p>
    <p class="parrafo">1. la cantidad (en kilogramos) de cada especie capturada, incluidas las capturas accesorias;</p>
    <p class="parrafo">2. la fecha y hora de la operación de pesca;</p>
    <p class="parrafo">3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">4. el método de pesca empleado;</p>
    <p class="parrafo">5. todo mensaje de radio emitido de conformidad con el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1. Las comunicaciones que habrán de transmitirse a la Comisión y el registro de su transmisión serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Cada vez que entren en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de las costas de los Estados miembros de la Comunidad y que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados miembros en materia de pesca:</p>
    <p class="parrafo">a) los elementos indicados en el punto 1.4;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos);</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha y la división CIEM en cuyo interior prevé el capitán comenzar la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Cuando para las operaciones de pesca se necesite entrar más de una vez en las zonas contempladas en el punto 1.1 un día dado, será suficiente una sola comunicación el en momento de la primera entrada.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Cada vez que salgan de la zona contemplada en el punto 1.1:</p>
    <p class="parrafo">a) los elementos indicados en el punto 1.4;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos);</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos);</p>
    <p class="parrafo">d) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">e) las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos) desde que el buque haya entrado en la zona y la identificación del buque al que se haya transbordado;</p>
    <p class="parrafo">f) las cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcadas en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el punto 1.1 en el caso de la pesca del arenque y de la caballa y todas las semanas a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el punto 1.1 en el caso de la pesca de cualquier especie diferente del arenque y de la caballa:</p>
    <p class="parrafo">a) los elementos indicados en el punto 1.4;</p>
    <p class="parrafo">b) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos);</p>
    <p class="parrafo">c) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas.</p>
    <p class="parrafo">1.4. a) el nombre, el indicativo de llamada, los números y letras del buque y el nombre de su capitán;</p>
    <p class="parrafo">b) el número de la licencia si el buque faena bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">c) el número cronológico del mensaje;</p>
    <p class="parrafo">d) la identificación del tipo de mensaje;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha, la hora y la situación geográfica del buque.</p>
    <p class="parrafo">2.1. Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B), a través de una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.2 En caso de que, por razones de fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse por el buque, el mensaje podrá transmitirse a través de otro barco por cuenta del primero.</p>
    <p class="parrafo">3. Nombre de la estación ...Indicativo de llamada de la estación de radio</p>
    <p class="parrafo">Skagen .....................OXP</p>
    <p class="parrafo">Blovand ....................OXB</p>
    <p class="parrafo">Rone .......................OYE</p>
    <p class="parrafo">Norddeich ..................DAF DAK</p>
    <p class="parrafo">............................DAH DAL</p>
    <p class="parrafo">............................DAI DAM</p>
    <p class="parrafo">............................DAJ DAN</p>
    <p class="parrafo">Scheveningen ...............PCH</p>
    <p class="parrafo">Ostende ....................OST</p>
    <p class="parrafo">North Foreland .............GNF</p>
    <p class="parrafo">Humber .....................GKZ</p>
    <p class="parrafo">Cullercoats ................GCC</p>
    <p class="parrafo">Wick .......................GKR</p>
    <p class="parrafo">Portpatrick ................GPK</p>
    <p class="parrafo">Anglesey ...................GLV</p>
    <p class="parrafo">Ilfracombe .................GIL</p>
    <p class="parrafo">Niton ......................GNI</p>
    <p class="parrafo">Stonehaven .................GND</p>
    <p class="parrafo">Portishead .................GKA</p>
    <p class="parrafo">............................GKB</p>
    <p class="parrafo">............................GKC</p>
    <p class="parrafo">Land's End .................GLD</p>
    <p class="parrafo">Valentia ...................EJK</p>
    <p class="parrafo">Malin Head .................EJM</p>
    <p class="parrafo">Boulogne ...................FFB</p>
    <p class="parrafo">Brest ......................FFU</p>
    <p class="parrafo">Saint-Nazaire ..............FFO</p>
    <p class="parrafo">Burdeos-Arcachon ...........FFC</p>
    <p class="parrafo">Thorshavn ..................OXJ</p>
    <p class="parrafo">Bergen .....................LGN</p>
    <p class="parrafo">Farsund ....................LGZ</p>
    <p class="parrafo">Flor .......................LGL</p>
    <p class="parrafo">Rogaland ...................LGQ</p>
    <p class="parrafo">Tjome ......................LGT</p>
    <p class="parrafo">Alesund ....................LGA</p>
    <p class="parrafo">4. Formas de comunicación</p>
    <p class="parrafo">Las comunicaciones indicadas en el punto 1 relativo a las operaciones de pesca realizadas en las zonas contempladas en el punto 1.1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del buque,</p>
    <p class="parrafo">- el indicativo de radio,</p>
    <p class="parrafo">- las letras y cifras de identificación externa,</p>
    <p class="parrafo">- el número cronológico y la transmisión para la marea de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1: IN,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1: OUT,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra: ICES,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje semanal: WKL,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje cada tres días: 2 WKL,</p>
    <p class="parrafo">- la situación geográfica,</p>
    <p class="parrafo">- la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código mencionado en el punto 5,</p>
    <p class="parrafo">- la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de capturas que se hayan transbordado a otros buques por especie (en kilogramos) desde la anterior comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y el indicativo de llamada del buque al que se haya transbordado,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">5. El código que se ha de utilizar para indicar las cantidades de peces a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- A: camarón nórdico (Pendalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">- B: merluza (Mercluccius merluccius),</p>
    <p class="parrafo">- C: fletán negro (Reinhardtius híppoglossoides),</p>
    <p class="parrafo">- D: bacalao (Gadus morhua),</p>
    <p class="parrafo">- E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),</p>
    <p class="parrafo">- F: fletán (Hippoglossus hippoglossus),</p>
    <p class="parrafo">- G: caballa (Scomber scombrus),</p>
    <p class="parrafo">- H: jurel (Trachurus trachurus),</p>
    <p class="parrafo">- I: granadero de roca (Corypbaenoides rupestris),</p>
    <p class="parrafo">- J: carbonero (Pollachius virens),</p>
    <p class="parrafo">- K: merlán (Merlangus merlangus),</p>
    <p class="parrafo">- L: arenque (Clupea harengus),</p>
    <p class="parrafo">- M: lanzón (Ammodytes sp),</p>
    <p class="parrafo">- N: espadín (Clupea sprattus),</p>
    <p class="parrafo">- O: solla (Pleuronectes platessa),</p>
    <p class="parrafo">- P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),</p>
    <p class="parrafo">- Q: maruca (Molva molva),</p>
    <p class="parrafo">- R: otro,</p>
    <p class="parrafo">- S: camarón (Pandalidae),</p>
    <p class="parrafo">- T: boquerán (Engraulis encrasicholus),</p>
    <p class="parrafo">- U: gallineta (Sebastes sp),</p>
    <p class="parrafo">- V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),</p>
    <p class="parrafo">- W: volador (Mex),</p>
    <p class="parrafo">- X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),</p>
    <p class="parrafo">- Y: bacaladilla (Gadus poutassou),</p>
    <p class="parrafo">- Z: atunes, túnidos (Thunnidae),</p>
    <p class="parrafo">- AA: arbitán (Molva dypterygia),</p>
    <p class="parrafo">- BB: brosmio (Brosme brosme).</p>
    <p class="parrafo">- CC: galludo (Scyliorhinus retifer),</p>
    <p class="parrafo">- DD: triburán peregrino (Cetorhinidae);</p>
    <p class="parrafo">- EE: marrajo (Lamna nasus),</p>
    <p class="parrafo">- FF: calamar (Loligo vulgaris),</p>
    <p class="parrafo">- GG: palometa negra (Brama brama),</p>
    <p class="parrafo">- HH: sardina (Sardina pilchardus),</p>
    <p class="parrafo">- II: quisquilla (Crangon crangon),</p>
    <p class="parrafo">- JJ: gallo (Lepidorhombus),</p>
    <p class="parrafo">- KK: rape (Lophius sp.),</p>
    <p class="parrafo">- LL: cigala (Nephrops norvegicus),</p>
    <p class="parrafo">- MM:  abadejo (Pollachius pollachius).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 376 de 31. 12. 1986, p. 25.</p>
  </texto>
</documento>
