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    <identificador>DOUE-L-1987-81609</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3955/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3955/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1632" orden="1">Contaminación de los alimentos</materia>
      <materia codigo="1634" orden="2">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 30 de diciembre de 1988 y vigencia durante 2 años.</nota>
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          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2783/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/75, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81527" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 4003/89, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81845" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 16, de 21 de enero de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80677" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo normas de aplicación: Reglamento 1983/88, de 5 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular, el artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  del  accidente  ocurrido  en  la central nuclear  de  Chernobil  el  26  de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1707/86 (1) ha establecido, para la totalidad   de   los   productos   agrícolas   originarios  de  países  terceros destinados  a  la  alimentación  humana,  las  tolerancias máximas provisionales de   radiactividad,   cuya   observancia  condiciona  la  importación  de  estos productos  y  es  objeto  de  controles  por  parte de los Estados miembros; que dicho  Reglamento  ha  sido  prorrogado  una primera vez por el Reglamento (CEE) no  3020/86  (2),  y  de  nuevo hasta el 31 de octubre de 1987 por el Reglamento (CEE) 624/87 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  perjuicio  del  Reglamento  (Euratom)  No  3954/87  del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1987,  por el que se establecen tolerancias máximas  de  contaminación  radiactiva  de  los  productos  alimenticios  y  los piensos   tras  un  accidente  nuclear  o  cualquier  otro  caso  de  emergencia radiológica  (4),  es  competencia  de la Comunidad seguir velando, en lo que se refiere  a  las  consecuencias  específicas  del accidente de Chernobil, por que los  productos  agrícolas  y  transformados  destinados a la alimentación humana y  que  puedan  estar  contaminados  sólo  se  introduzcan  en  la Comunidad con arreglo a modalidades comunes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  dichas  modalidades comunes salvaguarden</p>
    <p class="parrafo">la  salud  de  los  consumidores,  preserven,  sin  perjudicar indebidamente los intercambios  entre  la  Comunidad  y  los  terceros  países,  la  unicidad  del mercado y prevengan las desviaciones de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  incluirse  en el presente Reglamento la totalidad de los productos  agrícolas  y  transformados  destinados  a la alimentación humana, no es  necesario  aplicar,  en  este caso, el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  de dichas tolerancias máximas será objeto de los controles  apropiados  que  podrán  ser  sancionados  mediante  prohibiciones de importación en caso de que no se respeten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  aportar  a  las  medidas  previstas  por  el  presente Reglamento  las  precisiones  y  adaptaciones  que  pudieran  ser necesarias, es conveniente prever un procedimiento simplificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  del  presente  Reglamento  en  su  actual forma aparece  necesaria  para  satisfacer  exigencias  imperativas e inmediatas tales como las mencionadas en el tercer y cuarto considerando,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a los productos contemplados en el Anexo II  del  Tratado  y  a  los  productos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 2730/75  (6),  2783/75  (7),  3033/80  (8) y 3035/80 (9) originarios de terceros países,  con  excepción  de  los  productos  contemplados en los Anexos (10) del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  restantes  disposiciones  en vigor, el despacho a libre práctica  de  los  productos  mencionados  en el artículo 1 estará sometido a la condición  de  que  respeten  las  tolerancias máximas que establece el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las tolerancias máximas contempladas en el artículo 2 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">la radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no debe superar:</p>
    <p class="parrafo">-  370  Bq/kg  para  la  leche  de  las  partidas  nos 04.01 y 04.02 del arancel aduanero  común  (11)  así  como para los productos alimenticios destinados a la alimentación  especial  de  los  niños  durante los primeros cuatro a seis meses de  edad,  que  respondan  a  las  necesidades de nutrición de esta categoría de personas  y  acondicionadas  al  por menor en envases claramente identificados y etiquetados como « preparaciones para lactantes » (12);</p>
    <p class="parrafo">- 600 Bq/kg para todos los demás productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  controlarán  que se respeten las tolerancias máximas fijadas  en  el  artículo  3  en  relación  con  los productos mencionados en el artículo  1,  teniendo  en  cuenta el grado de contaminación del país de origen. Los  controles  podrán  igualmente  implicar  la presentación de certificados de exportación.   Según  el  resultado  de  los  controles,  los  Estados  miembros adoptarán  las  medidas  requeridas  para la aplicación del artículo 2, incluida la  prohibición  del  despacho  a  libre  práctica  caso  por  caso  o de manera general para un producto determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  todas  las informaciones</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  la  aplicación  del  presente Reglamento y especialmente los casos en  los  que  no  se  hayan  respetado  las  tolerancias  máximas.  La  Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  compruebe que no se han respetado las tolerancias máximas repetidas   veces,   se   podrán   adoptar  las  medidas  necesarias,  según  el procedimiento  mencionado  en  el  artículo 6. Estas medidas pueden llegar hasta la  prohibición  de  la  importación  de  los  productos  originarios del tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento, así como las posibles modificaciones  que  hayan  de  aportarse  a la lista de productos no aptos para la  alimentación  humana  enumerados  en  los  Anexos I y II, se adoptarán según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) no 804/68 (1), que se aplica por analogía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  se  crea  un Comité ad hoc, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  Comité,  los  votos  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán con arreglo  a  lo  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento expirará dos años después de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 31. 5. 1986, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 1. 10. 1986, p. 79.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 25. 2. 1987, p. 101.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  Anexo  I  se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1987. El Anexo II se aplicará a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Estas  partidas  serán  sustituidas  a  partir  del 1 de enero de 1988 por las  partidas  correspondientes  de  la  nomenclatura  combinada, que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  nivel  aplicable  a  los  productos  concentrados  o  deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido preparado para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  ex  01.01  A III // Caballos de carreras // ex 01.06 C // Perros,   gatos,   animales   de   parques  y  jardines  zoológicos  y  animales domésticos  //  ex  03.01  A IV // Peces de adorno vivos // 04.05 B II // Huevos sin  cáscara  y  yemas  de  huevo  impropios  para  usos  alimenticios (a) // ex 05.04  //  Tripas,  vejigas  y  estómagos  de animales (excepto los de pescado), enteros  o  en  trozos,  no  comestibles  //  ex  05.15  //  Productos de origen animal  no  expresados  ni  comprendidos  en  otras partidas con exclusión de la sangre  de  animal  comestible;  animales  muertos  de  los  Capítulos  1  o  3, impropios  para  el  consumo  humano  //  07.05  A  //  Legumbres de vaina seca, desvainadas,  incluso  mondadas  o  partidas,  destinadas  a  la  siembra (a) // 10.01  A  //  Escanda,  destinada  a  la siembra (a) // 10.05 A // Maíz híbrido, que  se  destine  a  la  siembra  (a)  //  10.06 A // Arroz, que se destine a la siembra  (a)  //  10.07  C  I  // Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (a)  //  12.01  A  //  Semillas  y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se  destinen  a  la  siembra (a) // 12.03 // Semillas, esporas y frutos, para la siembra  (a)  //  15.01  A  I // Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a   usos   industriales  distintos  de  la  fabricación  de  productos  para  la alimentación  humana  (a)  //  15.02  A  //  Sebos  (de  las  especies  bovina y caprina)  en  bruto,  fundidos  o  extraídos  por  medio  de disolventes, que se destinen  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricación de productos para la  alimentación  humana  (a)  //  15.03  A  I // Estearina solar y oleostearina que  se  destinen  a  usos industriales (a) // 15.03 B // Aceite de sebo, que se destine  a  usos  industriales  distintos de la fabricación de productos para la alimentación  humana  (a)  //  15.05  // Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida  la  lanolina  //  15.07  B  // Aceites de madera de China, de abrasin, de  tung,  de  oleococa,  de  oiticica; cera de mírica y cera del Japón // 15.07 C   I   //   Aceite   de  ricino  que  se  destine  a  la  producción  de  ácido aminoundecanoico  para  la  fabricación  de  fibras  textiles  sintéticas  o  de materias  plásticas  artificiales  (a)  //  15.07  D  I  // Otros aceites que se destinen  a  usos  técnicos  o  industriales  distintos  de  la  fabricación  de productos  para  la  alimentación  humana  (a)  //  22.08  A  // Alcohol etílico desnaturalizado  de  cualquier  grado  alcohólico  //  38.19  Q  // Aglutinantes para  núcleos  de  fundición  preparados  a  base de resinas sintéticas // 45.01 //  Corcho  natural  en  bruto  y  desperdicios  de  corcho;  corcho  triturado, granulado  o  pulverizado  //  54.01  //  Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado,  rastrillado  (peinado)  o  tratado  de  otra  forma,  pero sin hilar; estopas  y  desperdicios  de  lino  (incluidas  las hilachas) // 57.01 // Cáñamo (Cannabis   sativa)   en   rama,  enriado,  agramado,  rastrillado  (peinado)  o trabajado  de  otra  forma,  pero  sin  hilar; estopas y desperdicios, de cáñamo (incluidas  las  hilachas)  //  Capitulo  6  //  Plantas vivas y productos de la floricultura // //</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusión  en  esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 0101 19  90  //  Caballos  de  carreras // ex 0106 00 99 // Los demás animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">excepto  conejos  y  palomas  domésticos, no destinados a la alimentación humana //  ex  0301  //  Peces  ornamentales  vivos // 0408 11 90 0408 19 90 0408 91 90 0408  99  90  //  Huevos  sin  cáscara  y  yemas  de  huevo  impropios para usos alimenticios  (a)  //  ex  0504  //  Tripas,  vejigas  y  estómagos  de animales (excepto  los  de  pescado),  enteros  o en trozos, no comestibles // 0511 10 00 ex  0511  91  90  0511  99  10  0511  99  90  //  Productos  de origen animal no expresados  ni  comprendidos  en  otras  partidas  con exclusión de la sangre de animal  comestible;  animales  muertos  de  los  Capítulos 1 ó 3, impropios para el  consumo  humano  //  0713  20 10 0713 31 10 0713 32 10 0713 33 10 0713 39 10 0713  40  10  0713  50  10  0713  90 10 // Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso  mondadas  o  partidas,  destinadas  a  la  siembra  //  1001  90  10 // Escanda,  destinada  a  la  siembra (a) // 1005 10 11 1005 10 13 1005 10 15 1005 10  19  //  Maíz  híbrido,  que  se  destine  a  la siembra (a) // 1006 10 10 // Arroz,  que  se  destine  a  la  siembra  (a) // ex 1007 00 00 // Sorgo de grano híbrido,  destinado  a  la  siembra (a) // 1201 00 10 1202 10 10 1204 00 10 1205 00  10  1206  00  10 1207 10 10 1207 20 10 1207 30 10 1207 40 10 1207 50 10 1207 60  10  1207  91  10  1207  92  10  1207 99 10 // Semillas y frutos oleaginosos, incluso  quebrantados,  que  se  destinen a la siembra (a) // 1209 11 00 1209 19 00  1209  21  00  1209 23 10 1209 24 00 1209 26 00 1209 30 00 1209 91 1209 99 // Semillas,  esporas  y  frutos,  para la siembra // 1501 00 11 // Manteca y otras grasas   de   cerdo  que  se  destinen  a  usos  industriales  distintos  de  la fabricación  de  productos  para  la  alimentación  humana  (a) // 1502 00 10 // Sebos  (de  las  especies  bovina  y caprina) en bruto, fundidos o extraídos por medio  de  disolventes,  que  se  destinen  a  usos industriales distintos de la fabricación  de  productos  para  la  alimentación humana (a) // // // Código NC //  Designación  de  la  mercancía  //  // // // 1503 00 11 // Estearina solar y oleostearina  que  se  destinen  a usos industriales (a) // 1503 00 30 // Aceite de  sebo,  que  se  destine  a  usos industriales distintos de la fabricación de productos   para   la   alimentación  humana  (a)  //  1505  10  //  Suintina  y sustancias  grasas  derivadas,  incluida  la  lanolina  // 1507 10 10 1507 90 10 //  Aceite  de  soja  y  sus  fracciones,  incluso  refinado, pero sin modificar químicamente,  que  se  destine  a  usos  técnicos,  excepto  la  fabricación de productos  para  la  alimentación  humana (a) // 1508 10 10 1508 90 10 // Aceite de   cacahuete   y   sus   fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin  modificar químicamente,  que  se  destine  a  usos  técnicos  o  industriales,  excepto la fabricación  de  productos  para  la  alimentación  humana  (a) // 1511 10 10 // Aceite  de  palma  y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin  modificar químicamente,  que  se  destine  a  usos  técnicos  o  industriales,  excepto la fabricación  de  productos  para  la  alimentación  humana  (a) // 1515 30 10 // Aceite  de  ricino  y  sus  fracciones  que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico  que  se  utilice  en fabricación de fibras textiles sintéticas o  materias  plásticas  artificiales  (a)  // 1515 40 00 // Aceite de tung y sus fracciones  //  1515  90  10 // Aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y  cera  del  Japón;  sus fracciones // 1511 90 91 1512 11 90 1512 19 10 1512 19 90  1512  21  10  1512 29 10 1513 11 10 1513 19 30 1513 21 11 1513 21 19 1513 29 30  1514  10  10  1514 90 10 1515 11 00 1515 19 10 1515 21 10 1515 29 10 1515 50 11  1515  50  91  1515 90 21 1515 90 31 1515 90 40 1515 90 60 1516 20 91 1516 20 99  //  Los  demás  aceites  que  se  destinen  a  usos técnicos o industriales,</p>
    <p class="parrafo">excepto  la  fabricación  de  productos  para la alimentación humana (a) // 1518 00  31  1518  00  39 // Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que  se  destinen  a  usos  técnicos  o  industriales  excepto la fabricación de productos  para  la  alimentación  humana (a) // 2207 20 00 // Alcohol etílico y aguardiente   desnaturalizados,  de  cualquier  graduación  //  3823  10  00  // Preparaciones  aglutinantes  para  moldes  o  para  núcleos de fundición // 4501 //  Corcho  natural  en  bruto  o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho  triturado,  granulado  o  pulverizado  //  5301 10 00 5301 21 00 5301 29 00  //  Lino  en  bruto  o trabajado, pero sin hilar // 5302 // Cáñamo (Cannabis sativa  L.)  en  bruto  o  trabajado,  pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo  (incluidos  los  desperdicios  de hilados y las hilachas) // ex Capítulo 6  //  Plantas  vivas  y  productos  de  la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 0601 20 10 // //</p>
    <p class="parrafo">(a)   La   inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Leche  y  productos  lácteos  a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg</p>
    <p class="parrafo">Subpartidas de la nomenclatura combinada</p>
    <p class="parrafo">0401</p>
    <p class="parrafo">0403 10 11 a 19</p>
    <p class="parrafo">0403 90 51 a 59</p>
    <p class="parrafo">0404 10 91</p>
    <p class="parrafo">0404 90 11 a 33</p>
    <p class="parrafo">0402 10 11</p>
    <p class="parrafo">0402 10 91 y 99</p>
    <p class="parrafo">0402 21 11</p>
    <p class="parrafo">0402 21 91 y 99</p>
    <p class="parrafo">0402 29 15 y 19</p>
    <p class="parrafo">0402 29 91 y 99</p>
    <p class="parrafo">0402 99</p>
    <p class="parrafo">0403 10 11 a 39</p>
    <p class="parrafo">0403 90 13 y 19</p>
    <p class="parrafo">0403 90 61 a 69</p>
    <p class="parrafo">0404</p>
  </texto>
</documento>
