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<documento fecha_actualizacion="20241021173213">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81599</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3911/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3911/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68 por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19880102</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3836" orden="7">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3882" orden="8">Ganado equino</materia>
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      <materia codigo="3954" orden="11">Grasas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80039" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 827/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81753" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 213, de 6 de agosto de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">de 22 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comunidad   es   parte   contratante   del   Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las   mercancías,   denominado   en   lo   sucesivo  «sistema  armonizado»,  que sustituye  al  Convenio  de  15  de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  del  1 de enero de 1988, se ha establecido por medio  del  Reglamento  (CEE)  N°  2658/87 (3), sobre la base de la nomenclatura del  sistema  armonizado,  una  nomenclatura  combinada  de  las  mercancías que cumpla  tanto  las  exigencias  del  arancel  aduanero  común  como  las  de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  consecuencia, formular las designaciones de las mercancías  y  números  del  arancel  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE) N° 827/68  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) N° 2966/80  (5),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los invertebrados acuáticos, distintos</p>
    <p class="parrafo">de  los  crustáceos  y  moluscos,  y  sus  preparados, se encuentran actualmente clasificados  en  las  subpartidas  01.06  C,  02.04 C II, 02.06 C III y 16.02 B del  arancel  aduanero  común;  que,  por  consiguiente, se hallan regulados por el  Reglamento  (CEE)  N°  827/68;  que en el sistema armonizado se clasificarán en  las  partidas  N°s  0307  y  1605;  que  es  deseable  por  lo tanto que los mencionados  invertebrados  acuáticos  y  sus  preparados  sean regulados por el Reglamento  (CEE)  N°  3796/81  del  Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados para los productos de la pesca  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) N° 3759/87   (7);   que,  en  consecuencia,  dejarán  de  estar  regulados  por  el Reglamento (CEE) N° 827/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   arancel   aduanero  común  actualmente  vigente, determinadas harinas y polvos comestibles de</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 151 de 30. 6 .1968, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">carnes  o  despojos  se  encuentran  clasificados  dentro  de  subpartidas de la partida  N°  02.06,  que  se hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68; que   en   la   nomenclatura   combinada   se   ha  establecido,  con  fines  de</p>
    <p class="parrafo">simplificación,  una  sola  subpartida  que  cubre la totalidad de las harinas y polvos  comestibles  de  carnes  o  despojos;  que  es  deseable  que las dichas harinas  y  polvos  sean  regulados  por el Reglamento (CEE) N° 805/68, de 27 de junio  de  1968,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el  sector  de  la  carne  de bovino (8), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  N°  3905/87  (9);  que,  en  consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 827/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   arancel   aduanero  común  actualmente  vigente, determinadas  mezclas  de  frutos  de  cáscara  se  encuentran  clasificadas, de acuerdo   con   su   carácter  esencial,  dentro  de  diversas  subpartidas  del capítulo  8,  que  se  hallan  reguladas  por el Reglamento (CEE) N° 827/68; que en  la  nomenclatura  combinada  se ha establecido, con fines de simplificación, una  sola  subpartida  que  cubre  la  totalidad  de  las  mezclas  de frutos de cáscara;  que  es  deseable  que  las  citadas  mezclas  sean  reguladas  por el Reglamento  (CEE)  N°  1035/72  del  Consejo,  de 18 de mayo de 1972, por el que se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas  (10),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) N°  3910/87  (11),  que,  en consecuencia, deben dejar de estar reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   arancel   aduanero  común  actualmente  vigente, determinadas  mezclas  de  frutos  secos  o  de frutos secos y frutos de cáscara se  encuentran  clasificadas,  de  acuerdo  con  su carácter esencial, dentro de diversas   subpartidas   del   capítulo  8,  que  se  hallan  reguladas  por  el Reglamento   (CEE)   N°   827/68;   que  en  la  nomenclatura  combinada  se  ha establecido,  con  fines  de  simplificación,  una  sola subpartida que cubre la totalidad  de  las  mezclas  de  frutos  secos  y  de  frutos  secos y frutos de cáscara;  que  se  deseable  que  las  citadas  mezclas  sean  reguladas  por el Reglamento  (CEE)  N°  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas (12), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  3909/87  (13);  que, en consecuencia, deben dejar de estar reguladas por el Reglamento (CEE) N° 827/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   arancel   aduanero  común  actualmente  vigente, determinados  preparados  homogeneizados  de  carne,  de  despojos cárnicos o de sangre, así como</p>
    <p class="parrafo">1(8) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">1(9) Véase página 7 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) Véase página 33 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO N° L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) Véase página 20 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">algunos   preparados  de  sangre  animal  y  pastas  alimenticias  rellenas  que contengan  en  peso  más  de un 20 % de embutidos y similares, carnes o despojos cárnicos,   incluidas   las   grasas,   se  encuentran  clasificados  dentro  de diversas  subpartidas  de  la  partida  N° 16.02, que se hallan reguladas por el Reglamento   (CEE)   N°   827/68;  que  en  la  nomenclatura  combinada  se  han establecido,  con  fines  de  simplificación,  subpartidas específicas para cada uno  de  los  preparados  mencionados;  que  es  deseable  que dichos preparados</p>
    <p class="parrafo">sean  regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  N°  2759/75  del  Consejo, de 29 de octubre  de  1975,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  N°  3906/87  (2); que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 827/68,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  N°  827/68  se  sustituirá  por  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
  </texto>
</documento>
