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<documento fecha_actualizacion="20241021173213">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81598</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3910/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3910/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/370/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19880102</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4747" orden="3">Legumbres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el Anexo III del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">de 22 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comunidad   es   parte   contratante   del   Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las   mercancías,   denominado   en   lo   sucesivo  «sistema  armonizado»,  que sustituye  al  Convenio  de  15  de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido  por  medio  del  Reglamento  (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la  nomenclatura  del  sistema  armonizado,  una  nomenclatura  combinada de las mercancías  que  cumpla  tanto  las  exigencias  del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  consecuencia, formular las designaciones de las mercancías  y  números  del  arancel  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE) N° 1035/72  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) N° 2275/87  (5),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  mezclas  de  frutas  de  cáscara  pueden clasificarse de acuerdo  con  su  carácter  esencial dentro de diversas subpartidas del capítulo 8  del  arancel  aduanero  común  vigente; que, en la nomenclatura combinada, se ha  establecido  con  fines  de  simplificación una sola subpartida que cubre la totalidad  de  las  mezclas  de  frutas  de  cáscara; que es deseable que dichas mezclas sean reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el arancel aduanero común actual-</p>
    <p class="parrafo">mente vigente, determinadas mezclas de frutos secos o de</p>
    <p class="parrafo">frutos secos y frutas de cáscara se encuentran clasificadas de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con su carácter esencial dentro de diversas subpar-</p>
    <p class="parrafo">tidas  del  capítulo  8  que  se  hallan  reguladas  por  el Reglamento (CEE) N° 1035/72;  que  en  la  nomenclatura  combinada  se  ha establecido, con fines de simplificación,  una  sola  subpartida  que cubre la totalidad de las mezclas de frutos  secos  o  de  frutos  secos  y  frutos  de  cáscara; que es deseable que dichas  mezclas  sean  reguladas  por el Reglamento (CEE) N° 426/86 del Consejo, de  24  de  febrero  de  1986,  por el que se establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) N°  3909/87  (7);  que,  en  consecuencia, deben dejar de estar reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1035/72;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  adaptarse  numerosos  reglamentos  del sector de las frutas   y   hortalizas   para  tomar  en  consideración  el  uso  de  la  nueva nomenclatura;   que,   en  virtud  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87,   sólo   podrán   efectuarse   modificaciones   de  carácter  puramente técnico;  que,  por  consiguiente,  es  necesario establecer que todas las demás adaptaciones  de  los  reglamentos  del  Consejo y de la Comisión relativos a la organización  comun  de  mercados  en  el  sector  de las frutas y hortalizas se efectúen   con   arreglo   al  procedimento  previsto  en  el  artículo  33  del Reglamento   (CEE)   N°   1035/72   siempre   que  tales  adaptaciones  resulten</p>
    <p class="parrafo">exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) N° 1035/72 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Dicha organización regulará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC       |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0702 00         |Tomates frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">0703            |Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas</p>
    <p class="parrafo">|oliáceas, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">0704            |Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos</p>
    <p class="parrafo">|comestibles similares del género brassica, frescos o</p>
    <p class="parrafo">|refrigerados</p>
    <p class="parrafo">0705            |Lechugas (lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la</p>
    <p class="parrafo">|escarola y la endivia) (cichorium spp.), frescos o</p>
    <p class="parrafo">|refrigerados</p>
    <p class="parrafo">0706            |Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsipies</p>
    <p class="parrafo">|, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares</p>
    <p class="parrafo">|, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">0707 00         |Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados</p>
    <p class="parrafo">0708            |Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas</p>
    <p class="parrafo">ex 0709         |Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, excepto las</p>
    <p class="parrafo">|hortalizas de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709</p>
    <p class="parrafo">|60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 e 0709 90 60</p>
    <p class="parrafo">ex 0802         |Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin</p>
    <p class="parrafo">|cáscara o mondados, excepto nueces de areca (o de betel) y</p>
    <p class="parrafo">|nueces de cola de la subpartida 0802 90 30</p>
    <p class="parrafo">0804 20 10      |Higos, frescos</p>
    <p class="parrafo">0805            |Agrios, frescos o secos</p>
    <p class="parrafo">0806 10 11      |Uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">0806 10 15      |</p>
    <p class="parrafo">0806 10 19      |</p>
    <p class="parrafo">0807            |Melones, sandías y papayas, frescos</p>
    <p class="parrafo">0808            |Manzanas, peras y membrillos, frescos</p>
    <p class="parrafo">0809            |Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones</p>
    <p class="parrafo">|y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos</p>
    <p class="parrafo">0810            |Los demás frutos frescos</p>
    <p class="parrafo">0813 50 30      |Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara</p>
    <p class="parrafo">|de las partidas nº 0801 y 0802»</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Anexo  III  se  sustituirá  por  el  que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento  (CEE)  N°  1035/72,  efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse  en  las  reglamentaciones  del  Consejo o de la Comisión relativas a</p>
    <p class="parrafo">la</p>
    <p class="parrafo">organización  común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas que resultan de la aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(lista prevista en el artículo 22)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC   |Designación de las mercancías    |Períodos</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">0702 00     |Tomates frescos o refrigerados   |15 de mayo - 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">ex 0705     |Lechugas y escarolas de hoja     |15 de noviembre - 15 de junio</p>
    <p class="parrafo">|rizada y lisa                    |</p>
    <p class="parrafo">ex 0708 20  |Alubias (phaseolus spp           |1 de junio - 30 de septiembre</p>
    <p class="parrafo">|.), (excepto las alubias para    |</p>
    <p class="parrafo">|desgranar y las alubias en       |</p>
    <p class="parrafo">|grano)                           |</p>
    <p class="parrafo">0709 10 00  |Alcachofas                       |15 de marzo - 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">0806 10 11  |Uvas de mesa                     |1 de julio - 31 de enero</p>
    <p class="parrafo">0806 10 15  |                                 |</p>
    <p class="parrafo">0806 10 19  |                                 |</p>
    <p class="parrafo">ex 0807 10  |Melones                          |1 de julio - 15 de octubre</p>
    <p class="parrafo">0809 10 00  |Albaricoques                     |5 de junio - 31 de julio</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
