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<documento fecha_actualizacion="20241021173209">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81587</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3924/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3924/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen las normas precisas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz, y el Reglamento (CEE) nº 745/87 por el que se establece su inaplicación excepcional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>369</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/369/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="210" orden="1">Almidón</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80278" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 del Reglamento 745/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>anexo II del Reglamento 2169/86, de 10 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común del mercado de los cereales (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3877/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1009/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen las normas generales aplicables a las restituciones a  la  producción  en  los  sectores  de  los  cereales  y  del arroz (5), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/86  de  la Comisión (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3642/87  (7), establece  el  método  que  debe  usarse  para determinar el grado de pureza del almidón;  que,  no  obstante,  establece que, durante un período transitorio que termina   el   31   de   diciembre   de  1987,  puede  utilizarse  el  «  método polarimétrico Ewers modificado »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  método  que debe utilizarse a partir del 1 de enero   de  1988  debe  todavía  definirse  con  precisión  y  que  todavía  son necesarias  determinadas  mejoras  para  garantizar  que  dicho método se aplica de  un  modo  uniforme  en toda la Comunidad; que se ha puesto de manifesto que, a  la  espera  de  las  necesarias  precisiones  analíticas, debería prolongarse temporalmente el uso del método actualmente en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  se  ha establecido una definición precisa de los productos  incluidos  en  las  partidas  nos  35.05 y 38.12 del arancel aduanero común  (3505  y  3809,  respectivamente, de la Nomenclatura combinada) ni de los métodos  necesarios  para  determinar  la  composición  de tales productos; que, por  consiguiente,  debe  prorrogarse  la  inaplicación  excepcional establecida en  el  Reglamento  (CEE)  no 745/87 de la Comisión (8), por el que se establece la  inaplicación  excepcional  del  Reglamento  (CEE)  no  2169/86 por el que se establecen   las   normas   precisas   para   el   control  y  el  pago  de  las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye,  en  la  segunda  línea  del  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) no 2169/86,  la  fecha  del  «  31  de diciembre de 1987 » por la del « 30 de junio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye,  en  la  primera  línea  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 745/87,  la  fecha  del  « 31 de diciembre de 1987 » por la del « 30 de junio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 342 de 4. 12. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 75 de 17. 3. 1987, p. 15.</p>
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