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    <identificador>DOUE-L-1987-81570</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3883/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3883/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del bacalao por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/365/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 19 de diciembre de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinados condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3545/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de bacalao;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota aisgnada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  bacalao  en  las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE), IV  y  VII  exc.  VII  a,  VIII,  IX,  X, COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas por barcos  que  navegan  bajo  pabellón  del  Reino Unido o están registrados en el Reino  Unido  han  alcanzado  las cuotas asignadas para 1987; que el Reino Unido ha  prohibido  la  pesca  de  estos stocks a partir del 19 de diciembre de 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de bacalao en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (zona  CE),  IV  y  VII  exc. VII a, VIII, IX, X, COPACE 34.1.1 (zona CE) efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  pabellón  del  Reino  Unido o están registrados  en  el  Reino  Unido  han  agotado  las  cuotas  asignadas al Reino Unido para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  bacalao  en  las  aguas de las divisiones CIEM II a (zona  CE),  IV  y  VII  exc.  VII  a,  VIII, IX, X, COPACE 34.1.1 (zona CE) por parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  del  Reino  Unido o estén registrados   en  el  Reino  Unido,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo   o   el  desembarco  de  estos  stocks  efectuados  por  los  barcos mencionados,   con   posterioridad   a  la  fecha  de  aplicación  del  presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 19 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 337 de 27. 11. 1987, p. 7.</p>
  </texto>
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