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<documento fecha_actualizacion="20241021173203">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3868/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3868/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se adoptan para el año 1988 los medidas tendentes a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="5590" orden="3">Plagas del campo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80427" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1502/85, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE,  puede  destinarse  una  parte  de la ayuda a la producción asignada a  los  productores  oleícolas  a  financiar  medidas  que  tiendan a mejorar la calidad  de  la  producción  oleícola  de  una  región;  que,  en aplicación del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1502/85  del Consejo, de 23 de marzo de 1985,  por  el  que  se  fija  para  la  campaña  de comercialización 1985/86 el precio  indicativo  de  producción,  la  ayuda  a  la  producción y el precio de intervención  del  aceite  de  oliva  (3),  el  2  % de la ayuda a la producción atribuida  a  los  productores  de  aceite  de oliva en Italia, Grecia y Francia se  ha  destinado  a  la  financiación  de  medidas  que  deben desarrollarse en dichos países a fin de mejorar la calidad del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  modalidades  de  ejecución de dichas medidas;  que  procede,  asimismo,  definir  las  tareas  que podrán confiarse a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  precisa  las  medidas  que  han  de llevarse a cabo en 1988   para  mejorar  la  calidad  de  la  producción  de  aceite  de  oliva  y, concretamente,  las  que  se  refieren  a  la  lucha  contra  la mosca del olivo (Dacus  olease)  en  las  zonas  de  producción  situadas  en  Francia, Grecia e Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  que  comporten  las  medidas definidas en el presente Reglamento se financiarán  principalmente  con  los  recursos  procedentes  de la deducción de la  ayuda  a  la  producción  que  se  aplique  en  virtud  del  artículo  3 del Reglamento  (CEE)  no  1502/85.  El  reparto de los recursos para financiar esas medidas  se  hará  teniendo  en  cuenta  el  importe deducido en cada uno de los Estados miembros en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  Estados  miembros  de  que se trate elaborará un programa de</p>
    <p class="parrafo">medidas, que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lista  de  las  zonas  de  producción  de  aceite de oliva en las que la lucha  contra  la  mosca  del  olivo  deba considerarse prioritaria, teniendo en cuenta  especialmente  el  efecto  previsible  que  tenga el plan de lucha sobre la  calidad  del  aceite  producido,  así  como  el  volumen  de  la  producción afectada por las medidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  proyecto  de  constitución  de  un  sistema  de  control, de alerta y de valoración  en  cada  zona  de  producción  prioritaria;  dicho  sistema  deberá contar esencialmente con:</p>
    <p class="parrafo">- medios para medir el grado de propagación de la mosca del olivo;</p>
    <p class="parrafo">- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento adecuado;</p>
    <p class="parrafo">- medios para la formación y la información de los productores;</p>
    <p class="parrafo">-  medios  para  la  valoración  del  dispositivo de alerta y de los efectos del tratamiento aplicado;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  proyecto  de  plan de medidas para la aplicación de las tratamientos que en cada zona de producción, resulten necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  31  de  marzo  de  1988,  el  Estado miembro en cuestión remitirá a la Comisión para su aprobación el programa de medidas.</p>
    <p class="parrafo">Dicho programa comprenderá especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  detallada  de  las  medidas contempladas, con su duración y su coste,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  lista  de  conjunto  de  los  productos  y materiales de tratamiento que sean necesarios, con su coste unitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  los  centros,  organismos  u  organizaciones  de  productores encargados de la aplicación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  treinta  días  siguientes  a  la  fecha  de  recepción  del programa,  la  Comisión  comunicará  al  Estado  miembro  su  decisión  sobre el mismo,  con  las  modificaciones  que,  en su caso, considere oportunas. Tras su aprobación  por  la  Comisión,  el  programa se aplicará bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  el  presente  Reglamento  serán  reembaljables  los gastos resultantes del programa aprobado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  participación  en los gastos de ejecución de los tratamientos se limitará al 50 %, como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  los  tratamientos podrá efectuarse por las organizaciones de productores   de  aceite  de  oliva  o  por  sus  agrupaciones  con  arreglo  al artículo  20  quater  del  Reglamento  no 136/66/CEE. Los productos insecticidas que  se  utilicen  al  aplicar  los  tratamientos deberán emplearse con ayuda de cebos    proteicos.    No   obstante,   podrán   autorizarse,   en   condiciones particulares  y  bajo  la  dirección  de los organismos encargados de prescribir los   tratamientos,  el  empleo  de  productos  insecticidas  según  modalidades diferentes.  Dichos  insecticidas  así  como su modo de empleo deberán ser tales que   no  quede  ningún  residuo,  en  el  aceite  producido  a  partir  de  las aceitunas   procedentes   de   las  zonas  oleícolas  tratadas.  También  podrán utilizarse,   con   carácter  de  experiencias  piloto,  los  métodos  de  lucha biológica integrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   pagos   correspondientes  a  los  contratos  celebrados  entre  el  Estado miembro  y  los  ejecutores  del  servicio  se efectuarán contra presentación de los documentos que justifiquen los gastos realizados.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  pagarse  anticipos  de  hasta  un  30  %  a partir del momento en que se firme  el  contrato,  y  contra  prestación  de  una  garantía  por  un  importe equivalente;  no  obstante,  el  Estado  miembro podrá constituirse en fiador de los  organismos  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 4 que tengan estatuto de establecimientos públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  afectados  por  el  programa  aplicarán  un sistema   de  control  que  garantice  la  correcta  ejecución  de  las  medidas previstas  en  el  programa  y que hayan sido objeto de financiación. Informarán a  la  Comisión  de  las  medidas de control previstas, al tiempo que transmitan el programa contemplado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  em  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 27.</p>
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</documento>
