<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173202">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3859/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3859/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2723/87 sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a la partida nº 19.03 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/363/L00028-00029.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="3">Pastas alimenticias</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/2007, de 12 de diciembre; DOUE-L-2007-80045</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81138" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1 y 2.1 del Reglamento 2723/87, de 10 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80365" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  y,  en  particular,  el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3808/87  (3),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su artículo 16 y el artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por   el  que  se  establece,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  por  los  que  se  fija  su importe (4), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1180/87 (6), fija modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2723/87 de la Comisión (7) establece modalidades   especiales  de  aplicación  del  régimen  de  restituciones  a  la exportación  para  los  cereales  exportados  en  forma  de  pastas alimenticias pertenencientes a la partida no 19.03 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 ha instaurado, a partir del 1  de  enero  de  1988,  una  «  nomenclatura  combinada  » nueva, que cumple al</p>
    <p class="parrafo">tiempo  las  exigencias  del  arancel  aduanero  común  y  las  estadísticas del comercio  exterior  de  la  Comunidad  y  que  sustituye a la nomenclatura de la Convención  del  15  de  diciembre  de  1950; que, en consecuencia, es necesario indicar   las   posiciones   arancelarias  correspondientes  aplicables  en  los términos de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  título  del  Reglamento  (CEE)  no  2723/87  se  sustituye  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Reglamento  (CEE)  no  2723/87  de  la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, sobre  modalidades  especiales  de  aplicación del régimen de restituciones a la exportación  para  los  cereales  exportados  en  forma  de  pastas alimenticias pertenecientes  a  las  subpartidas  1902  11  00  y  1902 19 de la nomenclatura combinada ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  exportación  de  mercancías  pertenecientes  a las subpartidas 1902  11  00  y  1902  19 de la nomenclatura combinada hacia un destino distinto de  los  Estados  Unidos  de  América,  no  se  tendrá  en cuenta la restitución específica  dispuesta  para  la  exportación  de cereales en forma de mercancías pertenecientes  a  las  subpartidas  1902  11  00  y  1902 19 de la nomenclatura combinada hacia los Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">-  para  determinar  el  índice  más  bajo de la restitución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2730/79;</p>
    <p class="parrafo">-  para  aplicar  el  apartado  7  del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  utilicen  productos incluidos en el sector de los cereales y que se  encuentren  en  una  de  las  situaciones  previstas  en  el  apartado 2 del artículo  9  del  Tratado,  para  la  fabricación de mercancías pertenecientes a las  subpartidas  1902  11  00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada, en la que se  incorporen  también  ciertas  cantidades de cereales sometidas al régimen de tráfico  de  perfeccionamiento  activo,  la  exportación  de dichas mercancías a los   Estados   Unidos   de  América  no  dará  derecho  a  beneficiarse  de  la restitución a la exportación para dichos productos ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Para  la  exportación  a  los  Estados  Unidos  de  América de mercancías pertenecientes  a  las  subpartidas  1902  11  00  y  1902 19 de la nomenclatura combinada,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros en los que tenga  lugar  la  aceptación  por  los servicios de aduanas de la declaración de exportación,  expedirán  a  solicitud  de  los  interesados  un "Certificate for the  export  with  refund  of  pasta  to  the  USA",  denominado en los sucesivo "certificado P 2" ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 261 de 11. 9. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
