<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250318112601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3858/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3858/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1351/72 relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/363/L00027-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071127</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4825" orden="1">Lúpulo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1299/2007, de 6 de noviembre DOUE-L-2007-82013</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80071" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 1351/72, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1351/72  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1323/86  (4), establece  las  condiciones  para  el  reconocimiento  de  las  agrupaciones  de productores   de  lúpulo  y  de  las  uniones  de  tales  agrupaciones;  que  el artículo  5  de  dicho  Reglamento  precisa  que  una  unión  de agrupaciones de productores  puede  solicitar  su  reconocimiento cuando, entre otras cosas, las superficies  registradas  cultivadas  por  sus miembros no sean inferiores a 500 hectáreas;  que  dicho  límite  parece  excesivo  en  los  casos  en  que, en un Estado  miembro  determinado,  la  superficie  global  cultivada  de  lúpulo  es inferior  a  1  000  hectáreas;  que,  por  consiguiente, es conveniente adaptar dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade,  en  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1351/72, el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  cuando,  en  un Estado miembro, la superficie global cultivada de  lúpulo  sea  inferior  a  1  000  hectáreas,  la superficie mínima requerida será igual a 250 hectáreas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 117 de 6. 5. 1986, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
