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    <identificador>DOUE-L-1987-81546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3836/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3836/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, relativo al grado alcohólico volumétrico natural del prosecco di conegliano valdobbiadene producido durante la campaña 1987/88, así como al grado alcohólico volumétrico total mínimo de los vinos de bases destinados a su elaboración.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/361/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establecen  las  disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad   producidos   en  regiones  determinadas  (1),  y,  en  particular,  el apartado  2  de  su  artículo  7  y  el  segundo  párrafo  del  apartado 6 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 823/87 prevé  que  podrán  disponerse  excepciones, por lo que respecta al nivel mínimo impuesto  a  los  Estados  miembros,  para  la  fijación  del  grado  alcohólico volumétrico  mínimo  natural  de  los vcprd; que el segundo párrafo del apartado 5  del  artículo  8  de  dicho  Reglamento  establece  que  los  vinos  de  base destinados   a  la  elaboración  de  determinados  vinos  espumosos  de  calidad producidos   en   regiones  determinadas  cuya  designación  se  refiera  a  una variedad  de  vid  podrán  tener  un grado alcohólico volumétrico total inferior al grado establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  condiciones  climáticas  de  la  campaña  1987/88  han perjudicado  especialmente  a  la  variedad  Prosecco  de la zona C II; que, por ello,   los   vinos  de  base  necesarios  para  la  producción  de  los  vecprd</p>
    <p class="parrafo">elaborados  con  las  uvas  de  dicha  variedad  no alcanzan el grado alcohólico volumétrico  total  mínimo  de  9  %  vol.  previsto  en  el  primer párrafo del apartado  5  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  823/87; que, a fin de evitar  pérdidas  considerables  para  los  productores,  es  conveniente fijar, para  la  campaña  en  cuestión y para dichos vinos de base, un grado alcohólico volumétrico  total  mínimo  inferior  y  permitir  al  Estado miembro interesado que  fije  para  el  vecprd  elaborado a partir de dichos vinos de base un grado alcohólico  volumétrico  mínimo  natural  inferior  al  grado mínimo establecido en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 823/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los vinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la producción de la campaña 19877/88:</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  alcohólico  volumétrico mínimo natural de los vecprd « Prosecco di Conegliano   Valdobbiadene   »,   incluida  la  subdenominación  «  Prosecco  di Cartizze  »,  podrá,  por  inaplicación  excepcional del apartado 2 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  no  823/87, ser fijado por Italia a un nivel más bajo del 9,5 % vol, pero no inferior al 8 % vol;</p>
    <p class="parrafo">-   el   grado  alcohólico  volumétrico  total  mínimo  de  los  vinos  de  base destinados a la elaboración de dicho vecprd se fija en 8 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
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