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<documento fecha_actualizacion="20230928095601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>592/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por la que se destina un importe de 60 millones de ECU para la ejecución de un programa especial comunitario a favor de determinados países africanos pobres y muy endeudados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>54</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 19 de diciembre de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tercer  Convenio  ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984, denominado en lo sucesivo « Tercer Convenio »,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interno  de  1985  relativo a la financiación y a la gestión de  las  ayudas  de  la  Comunidad,  denominado en lo sucesivo « Acuerdo interno »,  modificado  por  la  Decisión  86/281/CEE del Consejo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  cumbre  de Venecia de junio de 1987, los problemas de endeudamiento   recibieron   una  atención  constante  y  que  se  reconoció  la necesidad  de  tratar  de  forma  especial  los problemas de los países pobres y muy endeudados del Africa subsahariana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  poner  en  práctica, durante los años 1988 y 1989,  un  programa  especial  de  100 millones de ECU a favor de dichos países, para  financiar  ayudas  fuera  de proyecto, de pago rápido y que 40 millones de ECU  se  obtendrán  a  partir  de  los  remanentes  disponibles de los convenios anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  cubrir  los  60 millones de ECU no cubiertos por dichos remanentes,  es  conveniente  hacer  uso  de  las  posibilidades  que  ofrece el apartado  1  del  artículo  9  del  Acuerdo  interno para financiar una parte de dicho programa especial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  sesión de los días 14 y 15 de diciembre de  1987,  ha  definido  las condiciones para la aplicación de dicho programa, y en particular los criterios para la elección de los países beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos,  productos  e  ingresos contemplados en el apartado 1 del artículo 9 del  Acuerdo  interno,  aumentados  en  su  caso  con  los  intereses  sobre los saldos  acreedores,  calculados  con  arreglo  a los términos del canje de notas de  30  de  mayo  de  1985 y de 9 de julio de 1985 entre el Presidente del Banco Europeo   de  Inversiones  y  el  Presidente  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas,  una  vez  deducidas  las  comisiones que se deben al Banco Europeo de Inversiones,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Banco  »,  se destinarán hasta la cantidad  de  60  millones  de ECU a la financiación de una parte de un programa especial  comunitario  a  favor  de  los  países  pobres  y  muy  endeudados del Africa subsahariana, denominado en lo sucesivo « programa especial ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   importe   contemplado   en   el   artículo   1   se  destinará,  según  los procedimientos  en  vigor  para  el Tercer Convenio, a la financiación de ayudas fuera   de  proyecto  no  reembolsables  a  favor  de  programas  sectoriales  o generales  de  importación,  siempre  que  se  trate de importaciones esenciales que  contribuyan  a  mejorar  el  rendimiento  de  los  sectores productivos y a satisfacer las necesidades humanas fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se podrán beneficiar del programa especial los países:</p>
    <p class="parrafo">-  pobres,  es  decir  los países que se puedan beneficiar de los recursos de la Asociación Internacional de Desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">-   cuyo   volumen   de   deuda   comprometa   seriamente   las  capacidades  de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  hayan  comprometido  a  desplegar esfuerzos significativos de ajuste económico   y   que   hayan   adoptado  medidas  al  respecto,  y  ello  en  las condiciones  definidas  en  las  conclusiones del Consejo de los días 14 y 15 de diciembre de 1987 sobre el programa especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  liquidación  del  importe  contemplado  en  el artículo 1 se repartirá entre los  Estados  miembros  de  acuerdo  con  la clave de financiación en vigor para el  Tercer  Convenio.  Se  pagará  por  el  Banco  a  la  Comisión,  si  así  lo solicita,  a  prorrata  de  dicha clave de financiación, semestralmente y en los límites  de  la  cuantía  de  ECU  disponibles  por Estado miembro con el límite máximo que se derive de la clave de financiación.</p>
    <p class="parrafo">Las  participaciones  de  los  Estados  miembros  que  lo  deseen,  y  salvo  la correspondiente  parte  resultante  de  los  importes  retirados por los Estados miembros  después  del  1  de  julio  de 1987, mediante un anticipo de tesorería del  Fondo  Europeo  de  Desarrollo (FED), que irá siendo liquidado a medida que se efectúen ingresos en dichas cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 178 de 2. 7. 1986, p. 13.</p>
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