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    <identificador>DOUE-L-1987-81522</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3791/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3791/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a la clasificación de las mercancías comprendidas en la partida nº 87.10 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/356/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050525</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="495" orden="2">Bicicletas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme del arancel aduanero   común,   es  necesario  adoptar  las  disposiciones  relativas  a  la clasificación  arancelaria  de  bicicletas  de  «  cross  » para niños, formadas por  un  cuadro  cerrado,  de  tubo metálico, con una altura de 28 cm (distancia entre  el  eje  de  pedales  y  el  collar  de  cierre  del sillín equipadas con ruedas  de  diámetro  entre  30  y  50 cm (12 a 20 pulgadas) con bujes y pedales provistos de rodamientos de bolas, caracterizados por su bajo rendimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  común,  que  constituye  el  Anexo del Reglamento  (CEE)  no  950/68  del  Consejo  (3),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3529/87  del Consejo (4), clasifica en la partida  no  87.10  los  velocípedos  sin  motor  (incluidos  los  triciclos  de reparto  y  similares),  en  la  partida  no  97.01  los  coches  y vehículos de</p>
    <p class="parrafo">ruedas  para  juegos  infantiles,  tales  como bicicletas, triciclos, patinetes, caballos  mecánicos,  autos  de  pedales, coches de muñecas y análogos; que para la  clasificación  de  la  mercancía en cuestión pueden tomarse en consideración dichas partidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  bicicletas  consideradas,  cuya  utilización  deportiva precisa  de  una  gran  solidez, están construidas como las bicicletas de modelo normal y provistas de rodamientos de bolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  la  nota  1  n)  del Capítulo 97, están excluidas  de  este  Capítulo  y deben clasificarse, por tanto, en la partida no 87.10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  bicicletas  de  «  cross  »  para  niños, formadas por un cuadro cerrado de tubo  metálico,  con  una  altura  de 28 cm (distancia entre el eje de pedales y el  collar  de  cierre  del sillín), equipadas con ruedas de diámetro entre 30 y 50  cm  (12  a  20  pulgadas),  con  bujes y pedales provistos de rodamientos de bolas,  caracterizados  por  su  bajo rendimiento, corresponden a la partida del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">87.10   Velocípedos   sin   motor   (incluidos   los   triciclos  de  reparto  y similares).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
