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<documento fecha_actualizacion="20241021173151">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3784/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3784/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/356/L00001-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871219</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81795" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>lo indicado del Reglamento 3856/86, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80035" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 300/76, de 9 de febrero , con efectos de 1 de julio de 1987</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80090" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 260/68, de 15 de octubre , con efectos de 1 de julio de 1987</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80763" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 14, por Reglamento 2175/88, de 18 de julio</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado por el que se constituye en Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3212/87 (2), y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3619/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se rectifican los coeficientes correctores que se aplican a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en Dinamarca, República Federal de Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (4), modificada en último lugar por la Decisión 87/530/Euratom, CECA, CEE (5),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3856/86 (6) no pudo tomar en consideración determinadas modificaciones de la legislación en Italia con incidencia en las retribuciones de su función pública y que el impacto de tales modificaciones no pudo estimarse con anterioridad a la adopción del mencionado Reglamento; que, por lo tanto, resulta conveniente rectificar en consecuencia las cantidades que figuran en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3856/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que ha resultado oportuno, a la vista de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en razón del examen anual 1987,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1986:</p>
    <p class="parrafo">a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b)- en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 800 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 814 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 183 francos belgas será sustituida por la cantidad de 6 201 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 11 045 francos belgas será sustituida por la cantidad de 11 076 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 524 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 540 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1986, en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales será sustituido por el quadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1986, la cuantía de la indemnización global, a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 2 890 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">- 4 430 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1986 serán calculadas a partir de esta fecha tomando como base los sueldos bases mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, modificado por el punto a) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos desde el 1 de mayo de 1986, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en algunos de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia  177,7</p>
    <p class="parrafo">Brasil      211,5</p>
    <p class="parrafo">Siria       259,5</p>
    <p class="parrafo">Argelia     242,1</p>
    <p class="parrafo">Egipto      434,6</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos desde el 16 de mayo de 1986, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia       115,1</p>
    <p class="parrafo">Venezuela    113,7</p>
    <p class="parrafo">Chile        152,5</p>
    <p class="parrafo">Turquía      117,0</p>
    <p class="parrafo">Marruecos    119,1</p>
    <p class="parrafo">Israel       213,6</p>
    <p class="parrafo">3. Con efectos desde el 1 de julio de 1986, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia        76,8</p>
    <p class="parrafo">Brasil        63,5</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia    85,0</p>
    <p class="parrafo">Turquía       64,0</p>
    <p class="parrafo">Chile         85,7</p>
    <p class="parrafo">Israel       148,8</p>
    <p class="parrafo">Siria        210,3</p>
    <p class="parrafo">Argelia      173,2</p>
    <p class="parrafo">Marruecos     93,0</p>
    <p class="parrafo">Venezuela     62,9</p>
    <p class="parrafo">Egipto       301,0</p>
    <p class="parrafo">4. Los coeficientes correctores aplicables a las pensiones quedarán fijados conforme al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1986, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1986, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 del Consejo (1) quedarán establecidas en 8 375, 13 820 y 18 844 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1986, se aplicará el coeficiente 2,997047 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1987:</p>
    <p class="parrafo">a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido per el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 814 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 939 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 201 francos belgas será sustituida por la cantidad de 6 362 belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y el segundo párrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII, la cantidad de 11 076 francos belgas será sustituida por la cantidad de 11 364 Francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 540 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 684 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1987, en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABAL OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1987, la cuantía de la indemnización global a que se refiere cl artículo 4 del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 2 965 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,</p>
    <p class="parrafo">- 4 545 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1987 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, modificado por el punto a) del artículo 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1987, la fecha del 1 de julio de 1986 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos desde el 1 de mayo de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia    169,2</p>
    <p class="parrafo">Turquía        90,1</p>
    <p class="parrafo">Egipto        387,8</p>
    <p class="parrafo">Siria         337,2</p>
    <p class="parrafo">Venezuela      80,3</p>
    <p class="parrafo">Brasil        195,3</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos desde el 16 de mayo de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en uno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Grecia     91,2</p>
    <p class="parrafo">Chile     102,6</p>
    <p class="parrafo">Israel    179,9</p>
    <p class="parrafo">India     127,9</p>
    <p class="parrafo">Túnez     109,6</p>
    <p class="parrafo">3. Con efectos desde el 1 de julio de 1987, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 100,0</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 132,1</p>
    <p class="parrafo">República Federal de Alemania 107,6</p>
    <p class="parrafo">Francia 98,4</p>
    <p class="parrafo">Grecia 76,9</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 94,5</p>
    <p class="parrafo">Italia (menos Varese) 88,4</p>
    <p class="parrafo">Varese 90,8</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 100,0</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 95,8</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 79,6</p>
    <p class="parrafo">España 94,3</p>
    <p class="parrafo">Portugal 73,2</p>
    <p class="parrafo">Suiza 145,4</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia 84,9</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América</p>
    <p class="parrafo">(salvo Nueva York) 122,4</p>
    <p class="parrafo">Nueva York 132,7</p>
    <p class="parrafo">Canadá 104,6</p>
    <p class="parrafo">Japón 205,4</p>
    <p class="parrafo">Turquía 58,2</p>
    <p class="parrafo">Austria 117,6</p>
    <p class="parrafo">Venezuela 40,1</p>
    <p class="parrafo">Brasil 51,5</p>
    <p class="parrafo">Australia 102,3</p>
    <p class="parrafo">Tailandia 115,2</p>
    <p class="parrafo">India 160,8</p>
    <p class="parrafo">Argelia 160,8</p>
    <p class="parrafo">Chile 73,8</p>
    <p class="parrafo">Marruecos 84,7</p>
    <p class="parrafo">Siria 290,2</p>
    <p class="parrafo">Túnez 89,0</p>
    <p class="parrafo">Egipto 119,8</p>
    <p class="parrafo">Jordania 150,1</p>
    <p class="parrafo">Líbano 80,4(1)</p>
    <p class="parrafo">Israel 137,7</p>
    <p class="parrafo">4. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados conforme al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1987, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1987, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 quedarán establecidas en 8 593, 14 179 y 19 334 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1987, se aplicará el coeficiente 3,074970 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Cifra provisional</p>
  </texto>
</documento>
