<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173147">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81499</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3744/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3744/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas específicas de aplicación del suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención a organismos designados para distribuirlos entre las personas mas necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/352/L00033-00036.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921031</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="4862" orden="4">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="6">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81493" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3730/87, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81723" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3149/92, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80253" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 583/91, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80984" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 2736/1989, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81499" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra C) del apartado 1 y la letra B) del apartado 3 del art. 1 por Reglamento 4059/88, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80297" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinado punto del Anexo II, por Reglamento 982/88, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81197" orden="17">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo apartado 3 al art. 2, por Reglamento 3315/88, de 26 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80162" orden="23">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5, se modifica el art. 7 y se añade el art. 7 bis, por Reglamento 613/88, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80178" orden="21">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Decisión 88/145, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80177" orden="22">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Decisión 88/144, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81548" orden="24">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Decisión 87/596, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80109" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2.1, adoptando el Plan para 1992: Decisión 92/57, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80147" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, adoptando el Plan para 1991: Decisión 91/81, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81472" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo una Asignación Inicial al art. 2.3: Decisión 90/556, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80070" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 2, adoptando el Plan para 1990: Decisión 90/17, de 22 de diciembre de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80286" orden="19">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo las asignaciones iniciales a Luxemburgo: Decisión 88/37, de 8 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987 por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  aplicables al suministro a determinadas   organizaciones   de   alimentos  procedentes  de  existencias  de intervención  y  destinados  a  ser  distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  llevar  a cabo un programa de abastecimiento de dichos alimentos  a  ese  sector  de  la  población, es necesario establecer las normas específicas  de  aplicación;  que  es conveniente comenzar la puesta en práctica de estas medidas lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión interesados no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por sus Presidentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  elaborará  anualmente,  antes de que finalice el mes de marzo, un proyecto de plan anual para la distribución de:</p>
    <p class="parrafo">a) productos procedentes de las existencias de intervención;</p>
    <p class="parrafo">b)   alimentos   obtenidos   mediante   la   elaboración   de   tales  productos procedentes de las existencias de intervención;</p>
    <p class="parrafo">c)  alimentos  obtenidos  mediante  el intercambio comercial de productos de las existencias  de  intervención  por  productos  cuyo  componente principal sea de la misma naturaleza que el procedente de las existencias de intervención,</p>
    <p class="parrafo">a  las  personas  más  necesitadas  de  la  Comunidad. El plan será aplicable al año  natural  siguiente  e  irá desglosado por Estados miembros. La distribución de  los  recursos  entre  los  Estados  miembros  se  hará  habida  cuenta de la estimación  del  número  de  personas  más  necesitadas existente en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  elaborará  y  enviará  a los Estados miembros una lista de los productos  de  intervención  disponibes  para  su  distribución,  en  la  que se indicará  la  ubicación  de  dichos  productos  por  Estado miembro. La Comisión podrá   revisar   dicha   lista   para   tomar   en   consideración  las  nuevas circunstancias   que  se  produzcan  y  enviará  inmediatamente  a  los  Estados miembros cualquier revisión eventual.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  elaborar el proyecto de plan anual contemplado en el apartado 1, los  Estados  miembros  que  deseen  aplicar  dicho  régimen,  comunicarán  a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) a más tardar a finales del mes de febrero:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de  cada  tipo  de  producto  (expresadas  en  toneladas) necesarias  para  la  ejecución  del plan en sus territorios respectivos durante el año de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) a más tardar a finales del mes de agosto:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  estimadas  de  productos  alimenticios  que  se  retirarán mensualmente  de  los  organismos  de  intervención y los períodos en los que se realizará la distribución a los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  forma  en  la  que  los  productos  alimenticios serán distribuidos a los beneficiarios.  Cuando  dichos  productos  deban  ser  elaborados  o sustituidos por  otros  productos  ,  cuyo  componente principal sea de la misma naturaleza, deberán especificarse todos los cambios;</p>
    <p class="parrafo">-  los  criterios  con  arrego  a  los  cuales  se determinará quiénes serán los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  de  los  gastos  (si los hubieren) que se podría exigir a los beneficiarios para la adquisición de los alimentos por parte de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  modo  y  la  extensión  (si  la  hubiera)  de  la  participación  de  los beneficiarios en la preparación y distribución de los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  elaborar  el  proyecto de plan anual de distribución, la Comisión solicitará  el  asesoramiento  de  las  principales  organizaciones que conozcan los problemas de las personas más necesitadas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plan  será  adoptado por la Comisión de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias  y  siguiendo  el  procedimiento  establecido  en el artículo 26 del   Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo  (2)  y  de  acuerdo  con  lo dispuesto  en  los  Reglamentos  por  los  que  se establecen las organizaciones comunes   de   mercado.   Al   mismo   tiempo,   y   de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento,  se  determinarán  las  cantidades  que  deberán  reservarse para cubrir   los   costes   de   transporte   intracomunitario   de   productos   de intervención, contemplados en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2. El plan indicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  cada  tipo  de producto que se retire de las existencias de intervención para su distribución en cada Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  recursos  financieros  asignados  a la ejecución del plan en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tan  pronto  como  sea  posible,  la  Comisión  notificará el plan a los Estados miembros. Los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">deberán    comunicar   la   información   pertinente   a   la   organización   u</p>
    <p class="parrafo">organizaciones designadas para la ejecución del plan en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  ejecución  del plan, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión   las   solicitudes   debidamente   motivadas   para  cualquier  cambio importante   que   pretendan  introducir  en  la  aplicación  del  mismo  en  su territorio.   La   Comisión  podrá  autorizar  tales  cambios,  siempre  que  no impliquen  un  aumento  de  los  gastos  en dicho Estado miembro. La Comisión se pronunciará  sobre  estas  solicitudes  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de su recepción y lo notificará al Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión tan pronto como se ponga de manifiesto  que  la  aplicación  del  plan  en su territorio costará menos de lo previsto.   La  Comisión  podrá  destinar  a  los  demás  Estados  miembros  los recursos que debido a ello quedarían sin utilizar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1883/78  del  Consejo  (1),  el  valor contable de los productos de intervención puestos  a  disposición  y  contemplados  en  el artículo 3 del Reglamento (CEE) no  3730/87,  será  el  precio  de intervención aplicable al 31 de diciembre del año   precedente  y  se  convertirá  en  las  monedas  nacionales  a  los  tipos representativos  aplicables  en  dicha  fecha. En el caso de la carne de vacuno, a   los   abastecimientos   en   cuestión  se  les  aplicarán  los  coeficientes establecidos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  así  se  solicite  a la autoridad competente en cada Estado miembro, los  costes  del  transporte  en  el territorio nacional a partir del almacén de intervención,  podrán  ser  reembolsados  sobre  la  base  de  los  tipos que se fijan en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   gastos   administrativos  de  las  organizaciones  encargadas  de  la ejecución  del  programa,  originados  por dicha ejecución, excluidos los gastos cubiertos  por  las  disposiciones  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 3730/87,  podrán  ser  reembolsados,  cuando  así  se  solicite  a  la autoridad competente  de  cada  Estado  miembro,  dentro del limite del 1 % de la cantidad asignada al Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  costes  contemplados  en los apartados 1 y 2 se reembolsarán de acuerdo con  los  recursos  financieros  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 2 asignados al plan en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  productos  incluidos  en  el  plan  no estén disponibles en las existencias   de  intervención  del  territorio  del  Estado  miembro  donde  se necesiten,  los  gastos  de  transporte  habrán de reembolsarse sobre la base de los   tipos   establecidos  en  el  Anexo  II.  Dicho  gasto,  siempre  que  sea autorizado  por  la  Comisión  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2, se imputará  a  la  reserva  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 2. Una vez se  hayan  distribuido  todos  esos créditos, cualquier financiación comunitaria suplementaria  en  materia  de  transporte  intracomunitario  deberá  realizarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  deseen  beneficiarse  de  las disposiciones del apartado  1  informarán  de  ello  a  la  Comisión,  facilitando las precisiones</p>
    <p class="parrafo">relativas  a  la  ubicación,  las  distancias  y  las cantidades en cuestión. La Comisión  responderá,  a  la  mayor  brevedad  posible, a cualquier solicitud de este  tipo.  Si  la  Comisión  rechazare  una solicitud, expondrá los motivos de tal rechazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  cada  año  a  la  Comisión, a más tardar a finales  del  mes  de  marzo,  un informe relativo a la ejecución del plan en su territorio durante el año precedente. Dicho informe incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  toda  la  información  que  pueda  ser  pertinente  para  su inclusión en el informe  contemplado  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3730/87 y especialmente la necesaria para evaluar hasta qué punto la medida:</p>
    <p class="parrafo">- ha suministrado una ayuda efectiva a los beneficiarios de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  ha  contribuido  a  un  aumento neto en el consumo de los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- ha encontrado dificultades de control y gestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  relación  por  Estado miembro interesado de las cantidades distribuidas para   utilizarlas   en   su   territorio   y   la   distribución  final  a  los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  declaración  en  la  que  se indiquen las medidas de control adoptadas, especialmente  en  lo  que  se  refiere  a las organizaciones designadas para la ejecución del plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  intervención  puestos  a disposición se reserven al uso y al destino establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87;</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  designadas  para  la  ejecución  conserven las cuentas y los   justificantes,   que   garanticen  la  posibilidad  de  acceder  a  dichos documentos,  de  tal  manera  que  las  autoridades  competentes puedan efectuar los controles que estimen necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  3  del artículo 1 y en el artículo  2,  la  Comisión,  a petición del Estado miembro y sobre la base de la información   pertinente   suministrada  por  el  mismo,  adoptará  las  medidas relativas   a   la   distribución   de   alimentos   con   cargo   al  ejercicio presupuestario  de  1988.  Tales  medidas  tendrán  como  límite, para todos los Estados  miembros,  una  cantidad  global  de productos por un valor equivalente a 100 millones de ECU, incluidos los gastos administrativos y de transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A.  Coeficientes  contemplados  en  el  artículo  5. Existencias de intervención de carne sin deshuesar:</p>
    <p class="parrafo">1.2 // - Cuartos delanteros // 0,775; // - Cuartos traseros // 1,225.</p>
    <p class="parrafo">B.  Coeficientes  contemplados  en  el  artículo  5. Existencias de intervención de carne deshuesada:</p>
    <p class="parrafo">1.2,8   //   //   //   Coeficiente   //  Estado  miembro  //  //  //  //  //  // 1.2.3.4.5.6.7.8  //  //  Dinamarca  //  Alemania // Francia // Irlanda // Italia //  Países  Bajos  //  Reino Unido // // // // // // // // // 4,1 // Moerbrad // Filet  //  Filet  //  Fillet  //  Filetto  // Haas // Fillet // 2,4 // Fillet // Roastbeef  //  Faux-Filet  //  Striploin  //  Roastbeef // - // Striploin // 1,4 //  Inderlaar  //  Oberschalen  //  Tende  de tranche // Insides // Fesa interna //  -  //  Topsides  //  1,4  // Tykstegsfilet // Unterschalen // Tranche grasse //  Outsides  //  Girello  //  -  //  Silversides  //  1,4 // Klump // Kugeln // Rumpsteak  //  Knuckles  //  Fesa esterna // - // Thick flank // 1,4 // Yderlaar //  Huefte  //  Entrecôte  // Rumps // Scamone // - // Rumps // 1,4 // - // - // Gite  à  la  noix  //  Cube  rolls // Noce // - // - // 1,1 // Otros // Otros // Otros // Otros // Otros // Otros // Otros // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Gastos de transporte</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Carne  de  vacuno  y  mantequilla:  //  //  -  Por  los  primeros  200 kilómetros:  //  20  ECU  por tonelada // - Por cada kilómetro suplementario: // 0,05  ECU  por  tonelada;  // Cereales: // // - Por los primeros 200 kilómetros: //  5,50  ECU  por  tonelada  // - Por cada kilómetro suplementario: // 0,04 ECU por  tonelada;  //  Aceite  de  oliva:  // // - Por los primeros 200 kilómetros: //  20  ECU  por  tonelada  //  -  Por cada kilómetro suplementario: // 0,05 ECU por tonelada;</p>
  </texto>
</documento>
