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<documento fecha_actualizacion="20241021173146">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3743/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3743/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se adapta el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo que determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>352</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/352/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="654" orden="3">Caseína</materia>
      <materia codigo="815" orden="4">Cereales</materia>
      <materia codigo="1362" orden="5">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3989" orden="6">Helados</materia>
      <materia codigo="4746" orden="7">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="8">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="4877" orden="9">Margarina</materia>
      <materia codigo="5421" orden="10">Pastas alimenticias</materia>
      <materia codigo="7176" orden="11">Yogur</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80449" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81816" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 88, de 1 de abril de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81727" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 158, de 25 de junio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81697" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 119, de 7 de mayo de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado el Convenio internacional sobre el Sistema  Armonizado  de  Denominación  y  Codificación de mercancías del Consejo de  cooperación  aduanera,  denominado  a  continuación  « Sistema Armonizado », destinado  a  sustituir  el  Convenio,  de  15  de  diciembre  de 1950, sobre la nomenclatura para la clasificación en el arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  nomenclatura  del  Sistema Armonizado, se introducirá  desde  el  1  de  enero  de  1988 una nomenclatura combinada de las mercancías  que  cumplirá  tanto  las exigencias del arancel aduanero común como las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  arancelaria resultante de la aplicación del Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que   se   determina   el  régimen  de  intercambios  aplicable  a  determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos agrícolas (2), se ha  adaptado  en  el  arancel  aduanero común; que en consecuencia, es necesario formular  las  denominaciones  de  las  mercancías  y  las partidas arancelarias que  figuraban  en  dicho  Reglamento  según  los  términos  de  la nomenclatura combinada basada en el Sistema Armonizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se adaptará el Reglamento (CEE) no 3033/80 de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   último   considerando,  se  sustituirán  las  referencias  a  las subpartidas  «  35.01  A  y  35.01  C  »  del  arancel  aduanero  común  por las subpartidas « 3501 10 y 3501 90 90 » de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">2. Se sustituirá el artículo 2 por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán como productos de base:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código-NC  //  Denominación  de  los productos de base // // // 0402  //  Leche  y  crema  de  leche,  concentradas o con adición de azúcar o de otros  edulcorantes  //  0405  //  Mantequilla  y  otras  materias  grasas de la leche  //  Capítulo  10  //  Cereales // 1701 // Azúcares de caña o de remolacha y  sacarosa  químicamente  pura  en estado sólido // 1703 // Melazas resultantes de la extracción o del refinado del azúcar // //</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirá el apartado a) por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  a)  las  mercancías  fabricadas a partir de fécula de patata (subpartida 1108 13),  de  féculas  de  raíces  y  tubérculos  de la partida no 0714 (subpartidas 1108  14  y  1108  19  90  y de harinas y sémolas de la subpartida 1106 20 de la nomenclatura  combinada,  se  consideran  como  fabricadas  a partir de cereales »;</p>
    <p class="parrafo">- se modificará de la forma siguiente el inicio del apartado b):</p>
    <p class="parrafo">«  b)  las  mercancías  fabricadas  a  partir  de  leche  no  concentrada ni con adición  de  azúcar  o  de  otros  edulcorantes,  de  un  contenido  en  peso de materias grasas (etc., sin modificar) »;</p>
    <p class="parrafo">- se modificará de la manera siguiente el inicio del apartado c):</p>
    <p class="parrafo">«  c)  las  mercancías  fabricadas  a  partir  de  leche o de crema de leche, no concentrada   ni   con  adición  de  azúcar  o  de  otros  edulcorantes,  de  un contenido en peso de materias grasas (etc., sin modificar) »;</p>
    <p class="parrafo">- se sustituirá el apartado d) por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  las  mercancías  fabricadas  a  partir de isoglucosa (subpartidas 1702 30 10,  1702  40  10,  1702  60  10  y  1702 90 30) se consideran como fabricadas a partir de azúcar ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  la  última  referencia  deberá  decir  «  procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2658/87 ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  10,  la última referencia será sustituida por la siguiente: «  El  procedimiento  previsto  en  el  apartado  primero  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 2658/87. »</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituirá  la  subpartida  «  35.01 A » del arancel aduanero común por « 3501 10 » de la nomenclatura combinada, y</p>
    <p class="parrafo">-  se  sustituirá  la  subpartida  «  35.01 C » del arancel aduanero común por « 3501 90 90 » de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">7. Se sustituirá el Anexo por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 0403 //  Suero  de  mantequilla,  leche  y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y   natas   fermentadas   o   acidificadas,  incluso  concentrados,  azucarados, edulcorados  de  otro  modo  o  aromatizados, o con fruta o cacao: // 0403 10 51 a  0403  10  99  //  -  Yogur,  aromatizado o con frutas o cacao // 0403 90 71 a 0403  90  99  //  -  Los  demás, aromatizados o con frutas o cacao // 0710 40 00 //  Maíz  dulce  (no  cocido o cocido con agua o vapor), congelado // 0711 90 30 //  Maíz  dulce,  conservado  provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con  agua  salada,  sulfurosa  o  adicionada  de  otras  sustancias  para  dicha conservación),  pero  todavía  impropias  para  la alimentación en ese estado // ex  1517  //  Margarina;  mezclas  o  preparaciones  alimenticias de grasas o de aceites,   animales  o  vegetales,  o  de  fracciones  de  diferentes  grasas  o aceites  de  este  Capítulo,  excepto  las  grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones,  de  la  partida  no  1516: // 1517 10 10 // - Margarina, excepto la margarina  líquida,  con  un  contenido  en  peso de grasas de la leche superior al  10  %  pero  sin  exceder  del  15  %  //  1517 90 10 // - Las demás, con un contenido  en  peso  de  grasas  de  la  leche superior al 10 % pero sin exceder del  15  %  //  ex  1704  //  Artículos  de  confitería  sin  cacao (incluido el chocolate  blanco),  excepto  el  extracto  de  regaliz con más del 10 % en peso de  sacarosa,  sin  adición  de  otras  materias, de la subpartida 1701 90 10 // 1806  //  Chocolate  y  demás  preparaciones alimenticias que contengan cacao // 1901  //  Extracto  de  malta;  preparaciones  alimenticias  de  harina, sémola, almidón,  fécula  o  extracto  de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior  al  50  %  en  peso,  no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones  alimenticias  de  productos  de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo  de  cacao  o  con  una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni  comprendidas  en  otras  partidas // ex 1902 // Pastas alimenticias, excepto las  pastas  rellenas  de  las  subpartidas  1902  20 10 y 1902 20 30 // 1903 // Tapioca  y  sus  sucedáneos  con  fécula,  en  copos,  grumos,  granos perlados, cerniduras  o  formas  similares  //  1904  //  Productos  a  base  de  cereales obtenidos  por  insuflado  o  tostado  (por  ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales  en  grano  precocidos  o  preparados de otra forma, excepto el maíz // 1905  //  Productos  de  panadería,  pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias,  sellos  vacíos  del  tipo  de  los  usados  para medicamentos, obleas, pastas  desecadas  de  harina,  almidón o fécula, en hojas y productos similares //  2001  90  30  //  Maíz  dulce  preparado  o conservado en vinagre o en ácido acético  //  2001  90  40  //  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas,  con  un  contenido  de  almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso,  preparados  o  conservados  en  vinagre  o en ácido acético // 2004 90 10 //   Maíz  dulce,  preparado  o  conservado,  excepto  en  vinagre  o  en  ácido acético,  congelado  //  2005  80  00  // Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar</p>
  </texto>
</documento>
