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<documento fecha_actualizacion="20241021173143">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81487</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3725/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3725/87 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3624/87 relativo a la interrupción de la pesca del lenguado, de la merluza y del gallo por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/349/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81442" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3624/87, de 2 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3624/87  de  la  Comisión  (2)  ha prohibido  la  pesca  del  lenguado en las aguas de la división CIEM VII h, j, k y  de  la  merluza  y  del  gallo  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI,  XII  y  XIV por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido a partir del 4 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar el Reglamento (CEE) no 3624/87 con el  fin  de  rectificar  la  referencia  a la zona de prohibición de la pesca de la merluza,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3624/87 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado en las aguas de la división CIEM VII  h,  j,  k;  de  merluza  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI,  VII,  XII  y  XIV; y de gallo en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE),  VI,  XII  y  XIV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido  o  están  registrados  en el Reino Unido han agotado las cuotas asignadas al Reino Unido para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado en las aguas de la división CIEM VII h, j, k;  de  la  merluza  en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII  y  XIV;  y  del  gallo  en  las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI,  XII  y  XIV  efectuada por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o  están  registrados  en  el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo   o   el  desembarco  de  estos  stocks  efectuados  por  los  barcos mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 341 de 3. 12. 1987, p. 20.</p>
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