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<documento fecha_actualizacion="20241021173143">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81486</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3724/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3724/87 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/349/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871212</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="4">Nata</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.4 y 23.4 y añade el art. 26 bis al Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80741" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1897/87, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2998/87  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  e)  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  685/68  de  la  Comisión  (3), cuya última modificación la constituye el   Reglamento   (CEE)  no  2687/87  (4),  establece  que  los  envases  de  la mantequilla  que  se  ofrezca  a  la  intervención  deberán  llevar determinadas indicaciones;  que  deberán  precisarse  tales  indicaciones,  que  se  utilizan para  caracterizar  a  las  diferentes  clases  de  mantequilla,  con  objeto de distinguirlas  entre  sí;  que,  por  consiguiente, es necesario modificar dicha disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  685/69  establece en su título III las   modalidades   de   aplicación   relativas   al   régimen   de   ayudas  al almacenamiento  privado  de  la  mantequilla  o  de la nata; que la letra f) del apartado  4  del  artículo  23  establece  que  el envase de la mantequilla debe llevar  determinadas  menciones;  que  es  conveniente adaptar las referencias a tales  menciones  como  consecuencia  de la modificación del Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo (5) por el Reglamento (CEE) no 3466/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de la evolución del mercado comunitario y de las  posibilidades  de  exportación,  es  conveniente  establecer la posibilidad de  reducir  el  período  de  almacenamiento  en  caso de que la mantequilla que salga   de  almacén  se  destine  a  ser  exportada  sin  transformar  o  previa transformación  en  butteroil;  que  la  prueba  de  que  la mantequilla ha sido exportada  deberá  aportarse,  como  en  materia de restituciones, con arreglo a lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  de  la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1180/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 685/69 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  de  la letra e) del apartado 4 del artículo 5 se sustituye por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  la  indicación  "de  nata  no acidificada" cuando el PH de la fase acuosa de  la  mantequilla  lo  permita  o la indicación "salada" cuando se trate de la mantequilla contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1897/87 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  el  texto  de  la letra f) del apartado 4 del artículo 23 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   f)   la  mención  "mantequilla  de  nata  fresca"  cuando  se  trate  de  la mantequilla  contemplada  en  el  inciso  de  bb)  de la letra a) del apartado 3 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 985/68 o la mención "mantequilla de nata  fresca  salada"  cuando  se  trate  de  la  mantequilla  contemplada en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se inserta el texto del articulo 26 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere  a la mantequilla, y no obstante lo dispuesto en el apartado   1  del  artículo  24,  al  final  de  un  período  de  almacenamiento contractual  de  90  días,  el  almacenista podrá proceder a retirar del almacén una  parte  o  todas  las  cantidades  bajo contrato, pero como mínimo 1 000 kg, o,  en  su  defecto,  la  totalidad  de  la  cantidad  restante  bajo  contrato, siempre  que,  en  los  60  días  siguientes  al  de  la  salida  de almacén, la mantequilla, sin transformar o previa transformación en butteroil:</p>
    <p class="parrafo">- haya salido del territorio aduanero de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  llegado  a  su  destino, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  colocada  en  un  almacén  de  aprovisionamiento  autorizado  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">El  almacenista  informará  de  ello  al  organismo de intervención al menos dos días  hábiles  antes  del  comienzo  de  las  operaciones  de salida de almacén, indicando las cantidades destinadas a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2. En el caso contemplado en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   prueba   de   la   exportación   se   aportará,  como  en  materia  de restituciones, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución del período de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  no  se  respete  el  plazo de 60 días, el importe de la ayuda por la cantidad  de  que  se  trate  se  reducirá en un 15 % y en un 5 % suplementarios sobre la partida restante por día de rebasamiento del plazo de 60 días;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 5 del artículo 24, la garantía contemplada  en  el  apartado  4  de  dicho  artículo  se  liberará en cuanto se aporte  la  prueba  de  la  exportación,  con arreglo a lo dispuesto en la letra a),  una  vez  deducido  el  importe  correspondiente a la reducción de la ayuda contemplada en b). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 254 de 5. 9. 1987, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.</p>
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</documento>
