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<documento fecha_actualizacion="20241021173138">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81470</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3331/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3331/87 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1987, por el que se modifica por decimoctava vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/316/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871106</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3948" orden="1">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
      <materia codigo="6103" orden="6">Irlanda</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80244" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1 y añade un art. 5 bis al Reglamento 1371/84, de 16 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2998/87  (2),  y  en  particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1371/84  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2404/87 (4), fija las  modalidades  de  aplicación  de  la  tasa  suplementaria  contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  la  reserva  comunitaria  contemplada en el apartado  4  del  artículo  5  quater  del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  se ha fijado,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1896/87 del Consejo (5), en 443 000 toneladas  para  el  período  comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo  de  1988;  que  es  conveniente  garantizar  el  reparto de dicha reserva durante   el   período   en  cuestión;  que,  habida  cuenta  de  los  objetivos definidos  para  la  atribución  de estas cantidades y de las características de la  producción  lechera  en  España,  es conveniente atribuir 50 000 toneladas a dicho  Estado  miembro;  que,  tomando  en  consideración  la  situación  en los demás  Estados  miembros,  procede  mantener  sin  cambios,  durante  el  cuarto período,  las  cantidades  asignadas  en  el  momento  del reparto de la reserva comunitaria para los períodos precedentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tal  como  se  contempla en el apartado 1 bis del artículo 5 quater  del  Reglamento  (CEE)  no 804/68, los Estados miembros pueden autorizar cesiones  temporales,  al  principio  de  cada período de doce meses del régimen de  la  tasa  suplementaria  y,  para  la  duración del mismo, de la cantidad de referencia  individual  que  no  esté destinada a ser utilizada por el productor que  disponga  de  ella;  que procede, por una parte, definir lo que se entiende por  «  principio  de  cada  período  de doce meses » y, por otra, habida cuenta de  la  fecha  de  entrada en vigor del apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento  (CEE)  no  804/68,  prever un plazo diferente para el cuarto período de doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1371/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de  1988,  la  reserva  comunitaria  contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se repartirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- España: 50 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 303 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 25 000 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido (para la región</p>
    <p class="parrafo">de Irlanda del Norte): 65 000 toneladas. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  cesiones  temporales  de  la  parte de la cantidad de referencia individual contempladas  en  el  apartado  1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  804/68  se  efectuarán  y  se  registrarán  en un plazo fijado por el Estado miembro  de  que  se  trate, a más tardar el 31 de julio de cada período de doce meses  del  régimen  de  tasa suplementaria. No obstante, para el cuarto período de  doce  meses  de  dicho  régimen,  las cesiones temporales se efectuarán y se registrarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 8. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 34.</p>
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