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<documento fecha_actualizacion="20241021173137">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81468</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>569/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 1987, sobre un programa de acción para la formación y la preparación de los jóvenes para la vida adulta y profesional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3805" orden="1">Formación profesional</materia>
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          <texto>Reglamento 337/75, de 10 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 63/688, de 18 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3 y 4, por Decisión 91/387, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y,  en particular su artículo 128,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  63/266/CEE  del  Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se  establecen  los  principios  generales  para  la elaboración de una política común  sobre  formación  profesional  (1),  y,  en  particular,  los  principios segundo y décimo que en ella se enuncian,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  objetivos  fundamentales  de  una  política  común  de formación   profesional  definidos  en  el  segundo  principio  de  la  Decisión 63/266/CEE  se  refieren,  en  especial, a la necesidad de crear las condiciones que  garanticen  a  toda  persona el derecho a recibir una formación profesional adecuada  y  de  evitar  cualquier interrupción perjudicial entre la terminación de la educación general y el comienzo de la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  décimo  principio  de  la  Decisión 63/266/CEE afirma que podrán   adoptarse   medidas   especiales   en   relación   con   los  problemas particulares   relativos  a  sectores  específicos  de  actividad  o  categorías específicas de personas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de 18 de diciembre de 1979, sobre  trabajo  y  formación  de los jóvenes en forma alternante (5), afirmó que era  necesario  continuar  favoreciendo  el  desarrollo  de  vínculos  efectivos entre   formación   y   experiencia   en   el  trabajo  y  establecer  programas coordinados  y  estructuras  que  permitan  la  cooperación entre los diferentes organismos responsables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  11  de  julio  de  1983 relativa  a  las  políticas  de  formación  profesional en la Comunidad para los años  ochenta  (6)  acordó  determinadas  medidas  específicas  en  favor de los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Consejo,  en  la  Decisión  85/368/CEE  relativa  a  la equivalencia   de   las  cualificaciones  de  formación  profesional  entre  los Estados  miembros  de  las  Comunidades Europeas (7), invitó a la Comisión a que emprendiese  los  trabajos  necesarios  con  el fin de dar a los trabajadores la posibilidad de utilizar mejor sus cualificaciones a través de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  en  su  Resolución  de  22 de diciembre de 1986, relativa   a  un  programa  de  acción  para  el  crecimiento  del  empleo  (8), manifestó  el  deseo  de  disponer  de  programas  más  eficaces  relativos a la enseñanza y a la formación profesional de los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  preparación  adecuada  de  los  jóvenes  para  la  vida profesional  y  para  asumir  sus  responsabilidades  como adultos, junto con la adopción  de  medidas  destinadas  a  facilitar  el paso de la escuela a la vida adulta y profesional, constituye un objetivo prioritario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  todos  los jóvenes que lo deseen reciban uno  o,  a  ser  posible,  dos  años  de  formación  profesional,  además  de la enseñanza  obligatoria  según  acordó  el  Consejo  Europeo  que  se  celebró en Milán  los  días  28  y  29  de  junio  de 1985 cuando aprobó las propuestas del Comité  ad  hoc  sobre  la Europa de los Ciudadanos y encargó a la Comisión y al Consejo,  en  el  marco  de  sus  respectivas  competencias,  la  aplicación  de dichas propuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fomentar  nuevas  acciones  basándose  en  los logros  y  en  las  medidas previamente adoptadas a nivel comunitario en materia de educación y formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  imprimir  una  dimensión  europea manifiesta a las  distintas  medidas  destinadas  a  elevar  los  criterios  de calidad de la enseñanza  y  de  formación  profesional  de  los  jóvenes  en  la  Comunidad  y prestar  mayor  atención  a  la  mejora  de  la información de los jóvenes, a su participación activa y al desarrollo de su capacidad de iniciativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   imprimir   una  dimensión  europea  a  las diferentes   iniciativas   de   formación   y   fomentar   el   intercambio   de experiencias  entre  los  Estados  miembros  como  contribución a la realización del  mercado  interior  y  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  a  la  libre circulación de personas en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  adopta  un  programa, durante un período de cinco años a partir del 1 de enero  de  1988  para  ayudar  y completar, con medidas a nivel comunitario, las políticas  y  actividades  de  los  Estados  miembros  destinadas a hacer cuanto esté  en  su  mano  para garantizar como pidió el Consejo Europeo, que todos los jóvenes  de  la  Comunidad  que  lo  deseen  reciban uno o, a ser posible, dos o más  años  de  formación  profesional,  además  de  la  enseñanza  obligatoria a tiempo completo.</p>
    <p class="parrafo">2. Este programa se destinará asimismo:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  aumentar  el  nivel  y  la  calidad  de  la  formación  profesional en la Comunidad  y  a  estimular  la mejora de la formación profesional de los jóvenes y  su  preparación  para  la  vida  adulta  y  profesional  y  para la formación permanente;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  diversificar  la  oferta  en materia de formación profesional y a ofrecer a  los  jóvenes  con  diferentes  niveles  de  aptitud posibilidades de elección que permitan obtener cualificaciones profesionales reconocidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  promover  una  mejor  adaptación de los sistemas de formación profesional a los rápidos cambios económicos, tecnológicos y sociales;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  dar  una  dimensión  comunitaria  a las cualificaciones profesionales que se  exijan  y  ofrezcan  en el mercado de trabajo, habida cuenta de la necesidad de  promover  las  equivalencias  de  dichas  cualificaciones  entre los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  la  Comunidad  contempladas en el artículo 3 deberían apoyar y completar  las  actividades  de  los  Estados  miembros  que  se  ajusten  a los principios  generales  para  la  aplicación  de  una política común de formación profesional y que tiendan:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  a  afianzar,  en  todos  los  niveles  y  en colaboración con las partes sociales,  los  vínculos  y  la  cooperación entre los sistemas de educación, de formación   y   de   orientación  profesionales  y  todos  los  sectores  de  la economía,  tanto  públicos  como  privados,  incluso, en su caso, los organismos públicos, privados y benévolos, así como las organizaciones juveniles;</p>
    <p class="parrafo">b) a garantizar que dichas medidas contribuyan:</p>
    <p class="parrafo">-  a  movilizar  los  recursos  disponibles  a  fin  de  estimular el desarrollo personal y profesional de los jóvenes,</p>
    <p class="parrafo">- a evitar estructuras ad hoc y temporales, y</p>
    <p class="parrafo">- a alcanzar cualificaciones profesionales reconocidas;</p>
    <p class="parrafo">2.  a  fomentar  un  mejor  uso  de las posibilidades que resulten de mecanismos más  diversificados  de  orientación  profesional  y  de  acompañamiento  en una perspectiva de continuidad;</p>
    <p class="parrafo">3.  a  mejorar  los  conocimiento  sobre  la  evolución  del mercado de trabajo, incluidas    las   exigencias   variables   en   materia   de   aptitud   y   de cualificaciones  en  los  diferentes  sectores,  así  como sobre las condiciones laborales, en particular, sobre salud y seguridad;</p>
    <p class="parrafo">4.  a  fomentar  la  igualdad  de oportunidades, en particular, mediante medidas destinadas  a  permitir  que  las jóvenes participen en pie de igualdad en todos los  programas  de  formación  profesional  y  a  facilitarles  el  paso  de  la formación profesional al empleo;</p>
    <p class="parrafo">5.  a  prestar  particular  atención  a  los  jóvenes  que  experimenten mayores dificultades,  incluidos  los  minusválidos  o  los  desfavorecidos  así  como a aquéllos  que  terminen  la  enseñanza  obligatoria a tiempo completo con escasa o  nula  cualificación,  con  vistas  a  obtener  una cualificación de formación reconocida y a facilitarles así el acceso al empleo;</p>
    <p class="parrafo">6.  a  estimular  el  desarrollo de la creatividad de la iniciativa propia y del espíritu  empresarial  de  los  jóvenes. Esto implica en especial, el desarrollo de   las  aptitudes  y  de  la  confianza,  necesarias  para  el  acceso  a  una formación  que  conduzca  a  una  cualificación  reconocida  y  que  facilite el acceso  al  mercado  de  trabajo.  En  este ámbito se deberá tener especialmente en  cuenta  el  sentido  de inciativa y la capacidad de adaptación necesarias en los trabajadores en las pequeñas y medianas empresas. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  a  fin  de  alcanzar los objetivos que contempla el artículo 1 y a fin   de   apoyar   y   completar   las  actividades  de  los  Estados  miembros contemplados  en  el  artículo  2,  aportará  una  contribución  a través de las siguientes  medidas  cuyo  objetivo  es dar a la concepción y a la aplicación de las  políticas  de  formación  profesional en los Estados miembros una dimensión comunitaria.   En   dicho   contexto   deberán   destacar   particularmente  los elementos prácticos que figuran en el punto 1 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  implantación  de  una  red  europea  de  iniciativas  de  formación  que conecte   proyectos   de   los  diferentes  Estados  miembros,  tal  y  como  se describen  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 2, que aporten una respuesta   cooperativa  o  integrada  a  las  necesidades  de  orientación,  de</p>
    <p class="parrafo">educación y de formación profesional de los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">b)  apoyo  específico  a  proyectos  innovadores de información sobre el paso de la  escuela  a  la  formación profesional y, en particular, a aquéllos que hagan participar  a  los  mismos  jóvenes  en  la  programación,  la organización y la aplicación de dichos proyectos;</p>
    <p class="parrafo">c)  apoyo  específico  a  los proyectos que fomenten en los jóvenes la capacidad empresarial,  la  creatividad  y  el  sentido  de  la  responsabilidad,  incluso aquéllos  que  hagan  participar  a  los  mismos  jóvenes en la programación, la organización y el desarrollo de dichos proyectos;</p>
    <p class="parrafo">d) intercambio de especialistas de la formación profesional;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  fuere  necesario,  asistencia  técnica  para  la aplicación del presente programa;</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   investigación   comparativa   sobre  cuestiones  relacionadas  con  la enseñanza  y  la  formación  profesional, incluido el estudio del impacto de los programas de formación para los jóvenes;</p>
    <p class="parrafo">b) análisis de la evolución de las cualificaciones profesionales;</p>
    <p class="parrafo">c)   estudio   de   la  aplicación  del  presente  programa  por  parte  de  los responsables  políticos  y  las  partes sociales; diálogo entre los responsables políticos   y   las  partes  sociales  acerca  de  la  aplicación  del  presente programa.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  la  Comisión  contará  con  la  asistencia  técnica del Centro   Europeo  para  el  Desarrollo  de  la  Formación  Profesional  para  la aplicación   del   presente   programa,  en  las  condiciones  previstas  en  el Reglamento  (CEE)  no  337/75  del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se  crea  un  Centro  Europeo  para  el  Desarrollo  de la Formación Profesional (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de 1990, la Comisión presentará un informe provisional y  antes  de  que  finalice  el  año  1993  presentará un Informe final sobre la aplicación  del  presente  programa  al  Consejo  y  al  Parlamento Europeo, así como  al  Comité  consultivo  para  la  formación profesional creado mediante la Decisión   63/688/CEE   (2),  y  al  Comité  de  educación  creado  mediante  la Resolución  de  9  de  febrero  de  1976  del  Consejo  y  de  los  Ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DYREMOSE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 90 de 4. 4. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  19  de  noviembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 1 de 3. 1. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 193 de 20. 7. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 199 de 31. 7. 1985, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 340 de 31. 12. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 190 de 30. 12. 1963, p. 3090/63.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 38 de 19. 2. 1976, p. 1.</p>
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