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<documento fecha_actualizacion="20241021173137">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3687/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3687/87 del Consejo, de 8 de diciembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de mercurio originario de la Union Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4938" orden="3">Mercurio</materia>
      <materia codigo="4941" orden="4">Metales</materia>
      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81039" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2450/87, de 12 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2450/87 (3), la Comisión estableció un derecho   antidumping   provisional   sobre   las   importaciones   de  mercurio originario de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   el   establecimiento   del   derecho  antidumping  provisional,  el productor  comunitario  solicitó  y  obtuvo  una  audiencia  de  la Comisión. El exportador  de  la  Unión  Soviética  «  Raznoimport  »  presentó, dentro de los</p>
    <p class="parrafo">plazos  establecidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2450/87,  observaciones por escrito a las cuales contestó la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  del  exportador  de  la  Unión  Soviética,  la Comisión también le informó  de  los  principales  hechos  y  consideraciones  sobre  los  que había basado  sus  conclusiones  y  tenía  intención de proponer el establecimiento de un  derecho  definitivo,  así  como  la  percepción de los importes garantizados por  el  derecho  antidumping  provisional.  El exportador presentó determinadas observaciones  dentro  del  plazo  que  se  le  concedió  tras  dicha reunión de información.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  exportador  de  la  Unión  Soviética  se  refirió a la investigación en curso  con  arreglo  al  Reglamento  no 17 (4), relativo a determinados acuerdos eventuales  de  precio  entre  productores  establecidos  en  la  Comunidad y en terceros  países.  El  exportador  de la Unión Soviética dedujo de la existencia de  esta  investigación  que  el  productor  comunitario  de  mercurio  no sería competitivo   y   que   el   precio   sobre   el   mercado   comunitario   sería artificialmente  elevado.  No  obstante,  el exportador de la Unión Soviética no presentó ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">Según  la  Comisión,  el  presente  procedimiento  no  interfiere en absoluto en las  investigaciones  iniciadas  con  arreglo  al  Reglamento  no 17, relativo a determinados  acuerdos  eventuales  de  precio entre productores establecidos en la  Comunidad  y  en  terceros  países.  Además,  el  objeto de un procedimiento antidumping  no  es,  y  no  puede  ser, confirmar y crear prácticas comerciales restrictivas  y  la  apertura  de  dicho procedimiento no quita a una empresa el derecho  de  invocar  los  artículos  85  y  86  del  Tratado. Por otro lado, es posible  que  la  Comisión  proceda  a una reconsideración del procedimiento, de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no 2176/84,  si  se  ha  comprobado  una infracción a los artículos 85 y 86 y se ha emprendido un procedimiento con arreglo al Reglamento no 17.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  exportador  de  la  Unión  Soviética volvió a proponer, para el cálculo del  valor  normal,  los  precios  indicativos  de  las  operaciones  al contado publicados en el London Metal Bulletin (LMB).</p>
    <p class="parrafo">Dicha   propuesta   no   puede  ser  aceptada.  Por  una  parte,  tratándose  de exportaciones   procedentes  de  un  país  sin  economía  de  mercado,  procedía determinar  el  valor  normal  basándose  en el precio del mercado o en el valor calculado  en  un  tercer  país  con  economía  de  mercado;  por otra parte, la investigación  demostró  que,  durante  el  período  de  referencia, los precios indicativos  publicados  en  el  LMB,  que sólo toman en consideración una parte de  las  operaciones  al  contado,  no  incluían los costes de producción en los países con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  basó  su  cálculo  del  valor  normal en el valor calculado - establecido  mediante  adición  del  coste  de  producción  y  de  un  margen de beneficios  razonable,  tal  como  se  definen  en  el apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  - del producto similar fabricado por Placer US  Inc,  San  Francisco,  productor  independiente  de  los  Estados  Unidos de América, y justificó este método en la</p>
    <p class="parrafo">rúbrica  B  1,  puntos  3  y  6 del Reglamento (CEE) no 2450/87. Ningún elemento nuevo justifica la modificación de la determinación preliminar al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  basándose  en  los precios realmente   pagados   por   los   importadores  comunitarios  independientes  al exportador  de  la  Unión  Soviética  por  el mercurio introducido efectivamente en  la  Comunidad.  El  exportador de la Unión Soviética alegó que sus ventas de exportación  se  efectúan  a  comerciantes  internacionales y que no controla el destino final del mercurio.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  permitió  comprobar  que el exportador efectuó sus ventas cif en  puertos  de  la  Comunidad.  Además,  conviene  señalar  que a efectos de la aplicación  de  la  normativa  comunitaria  lo  determinante  son los efectos de las actuaciones del exportador con independencia de las intenciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  exportador  de  la Unión Soviética no comunicó ningún nuevo elemento de prueba  relativo  al  cálculo  del dumping, desde el establecimiento del derecho provisional.  Por  consiguiente,  se  confirman  las comprobaciones preliminares relativas al dumping practicado por dicho exportador.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  confirma  que  las importaciones en la Comunidad de mercurio originario de  la  Unión  Soviética,  anteriormente nulas, se elevaron a casi 200 toneladas durante  el  segundo  semestre  de  1986, correspondiendo a una participación de mercado  de  un  22  %  para  dicho  período  (o  un  11 % sobre base anual para 1986).  El  mercurio  importado  de la Unión Soviética se vendió en la Comunidad a  precios  inferiores,  entre  un 17 % y un 54 % con respecto a los precios del productor  comunitario,  tal  como  se  señala  en  la  rúbrica C del Reglamento (CEE) no 2450/87.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  exportador  de  la  URSS  afirmó  que  se  limitó a efectuar sus ventas respetando  los  precios  publicados  en  el  LMB y que, por lo tanto, las bajas de  precio  en  el  mercado  de  la  Comunidad no resultan de los precios por él aplicados.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  investigación  pone  de manifiesto que, al vender a través de intermediarios  internacionales  cantidades  tan  importantes  de mercurio en un período  tan  corto  y  en  un mercado estrecho, con una demanda poco elástica y con  arreglo  a  las  condiciones  detalladas  en  la  rúbrica  C del Reglamento (CEE)  no  2450/87,  sin  tener en cuenta los precios, el exportador de la Unión Soviética  provocó  reacciones  en  cadena  y  un  hundimiento  general  de  los precios  del  mercurio.  Debido  a  ello,  el  productor comunitario se ha visto obligado,  para  mantener  su  participación  en el mercado, a bajar sus precios a  un  nivel  que  no  le  permitía  cubrir sus costes de producción, originando pérdidas  financieras  considerables.  Por  consiguiente,  las  importaciones en la  Comunidad  de  mercurio  originario  de  la  Unión  Soviética ocasionaron un perjuicio importante al productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  exportador  de  la  Unión  Soviética alegó que el perjuicio ocasionado al  productor  comunitario  se  debía  a otros dos factores: la depreciación del dólar estadounidense y la tendencia a la baja de los precios del mercurio.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la depreciación del dólar, la Comisión se limitó a examinar   la   evolución   de   los  precios  de  venta  del  producto  español expresados  en  dólares,  tal  como  se desprende de la rúbrica C del Reglamento (CEE)  no  2450/87.  Debido  a  ello,  eliminó  de  su  método  de  cálculo  del perjuicio el efecto de las variaciones del tipo de cambio.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  que  se refiere a la tendencia a la baja del precio del mercurio,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  comprobó  que  los  precios  del productor comunitario, expresados en  dólares,  permanecieron  estables  hasta  finales  de  1985  y  comenzaron a bajar  entre  aproximadamente  un  6  % y un 8 % durante los seis primeros meses de  1986.  En  ausencia  de ventas de la Unión Soviética a precio de dumping, se puede  considerar,  teniendo  en  cuenta  el  carácter rígido de la demanda y la evolución  del  mercado  del  mercurio,  que  la  evolución  de  los precios del productor   comunitario  hubiera  continuado  al  mismo  ritmo.  Esta  tendencia hubiera,   por   lo   tanto,   desembocado  en  un  deterioro  suplementario  de aproximadamente  un  8  %  de  los  precios del productor comunitario durante el segundo  semestre  de  1986.  No  obstante, se eliminó del cálculo del perjuicio dicho factor, puesto que hubiera contribuido muy poco a la baja del precio.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Las  ventas  de  la  Unión  Soviética  de  mercurio  a  precio de dumping, tomadas  aisladamente,  fueron  inferiores  a los precios de venta del productor comunitario  en  aproximadamente  un  35  % por término medio durante el segundo semestre  de  1986  y  ocasionaron  una caída de los precios incluso superior al 50  %  durante  el  segundo semestre de 1986. Teniendo en cuenta la depreciación del  dólar  estadounidense  y  la  tendencia  a la baja del precio del mercurio, la  Comisión  pudo  valorar  el  perjuicio como directamente relacionado con los precios aplicados por el exportador de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">(13)  También  se  verificó  en  qué  medida  las  ventas del productor argelino habían contribuido al perjuicio registrado.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  permitió  comprobar  que, a la par del productor comunitario, el  productor  argelino,  que  vendía  el  mercurio  en  pequeñas cantidades y a numerosos  clientes,  consumidores  finales  y/o  intermediarios internacionales en  forma  de  ventas  al  contado, de contratos o de ventas de compensación, se vio  obligado,  para  vender  su  producción, a poner sus precios al mismo nivel que  los  aplicados  por  el  exportador  de  la  Unión  Soviética,  durante  el segundo   semestre   de  1986.  El  exportador  de  la  Unión  Soviética  no  ha formulado  oposición  alguna  al  respecto.  Por consiguiente, las exportaciones de  mercurio  del  productor  argelino  no  fueron  la causa del hundimiento del precio del mercurio en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  definitiva,  el  importante  crecimiento  de  las  importaciones de la Unión  Soviética,  los  precios  de  dumping  a  los  que  el  producto se había puesto  en  venta  en  la  Comunidad  y sus repercusiones en los precios y en la situación  financiera  del  productor  comunitario, determinaron que la Comisión llegase  a  la  conclusión  de  que las importaciones de mercurio, originario de la   Unión   Soviética  objeto  de  dumping,  tomadas  aisladamente,  deben  ser consideradas   como  la  causa  de  un  perjuicio  importante  a  la  producción comunitaria en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma dicha conclusión.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(15)   Para   evaluar   el   interés  de  la  Comunidad,  la  Comisión  tomó  en consideración   la   amplitud   del  perjuicio  ocasionado  únicamente  por  las importaciones  de  la  Unión  Soviética  a  precios  de  dumping,  que ponían en peligro   la   viabilidad   del  único  productor  comunitario  de  un  producto considerado  de  importancia  estratégica,  y el hecho de que dicho productor se hallara   amenazado   por   el   productor  de  la  Unión  Soviética,  principal productor  mundial  con  una  elevada capacidad anual de exportación. El Consejo</p>
    <p class="parrafo">se  remite  a  la  conclusión  formulada en el Reglamento (CEE) no 2450/87 según la  cual,  en  tales  circunstancias,  los  intereses  de la Comunidad exigen la adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">F. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(16)  Teniendo  en  cuenta  las  características  del  mercado  mundial  para el producto  en  cuestión  y  la  competencia  existente, la Comisión había optado, en  la  fase  de  medidas  provisionales,  por un derecho específico. El Consejo considera  que  es  conveniente  mantener  ese  mismo  derecho  específico  como derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  incidencia  del  dumping  practicado  por  el  exportador de la Unión Soviética  en  el  nivel  de  los  precios del mercado comunitario, el perjuicio ocasionado   al   productor   comunitario   puede  eliminarse  estableciendo  el importe  de  dicho  derecho  en  70 ECU por bombona de un contenido neto de 34,5 kilogramos  (peso  estándar)  o  de  2,03  ECU por kilogramo de mercurio, ya que no hay ningún elemento o cálculo nuevo que ponga en cuestión dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">G. Toma de efecto del derecho</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  su  queja,  la  industria  comunitaria solicitó que se estableciera el derecho antidumping con efecto retroactivo.</p>
    <p class="parrafo">Con  independencia  de  si  los  importadores  sabían  o  debían  saber  que  el exportador   de   la   Unión  Soviética  practicaba  dumping  y  confirmando  la comprobación  de  la  Comisión  según  la  cual,  en  este  caso, se reunían las condiciones  de  un  dumping  esporádico,  el  Consejo no considera necesario el establecimiento   de   un  derecho  antidumping  con  efecto  retroactivo  sobre dichas   importaciones,   teniendo   en   cuenta,   en   particular,   que   las importaciones  de  la  Unión  Soviética  fueron  insignificantes  durante los 90 días anteriores al establecimiento del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(18)  Teniendo  en  cuenta  la  gravedad del dumping y del perjuicio ocasionado, el  Consejo  considera,  sin  embargo,  que procede percibir definitivamente, en su   totalidad,   los   importes   garantizados   por   el  derecho  antidumping provisional  establecido  sobre  las  importaciones de mercurio originario de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mercurio    de   la   subpartida   28.05   D   del   arancel   aduanero   común, correspondiente  a  los  códigos  Nimexe  28.05-71  y 28.05-79, originario de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  dicho  derecho  será de 70 ECU por bombona, de un contenido neto  de  34,5  kilogramos  (peso  estándar) o de 2,03 ECU por kilogramo neto de mercurio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  vigentes  en  materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirá  con  carácter  definitivo  el  importe garantizado por el derecho antidumping   provisional   establecido  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no 2450/87   sobre   las   importaciones   de   mercurio  originario  de  la  Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 227 de 14. 8. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
