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    <identificador>DOUE-L-1987-81464</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3681/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) 3681/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen de montantes diferenciales en el sector de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 30 de junio de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  preven  medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces  dulces  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1958/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  2036/82,  por  el que se adoptan las normas generales  relativas  a  las  medidas  especiales  para  los  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces (3), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  31  bis  del  Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión,  de  5  de  diciembre  de 1985, sobre las modalidades de aplicación de las  medidas  especiales  para  los  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2889/87    (5),    prevé   un   régimen   de   control   de   los   intercambios intracomunitarios  aplicable  a  partir  del  1  de  noviembre  de  1987  y  que permite  la  aplicación  de  los  montantes  diferenciales  contemplados  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo  12  bis  del  Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1958/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  ha  expedido  ningún ejemplar de control T 5 para los productos  que  han  sido  objeto  de  intercambio  entre  los  Estados miembros antes  del  1  de  noviembre  de 1987; que, en caso de que dichos productos sean objeto  de  un  nuevo  intercambio  intracomunitario  después del 1 de noviembre de  1987,  es  conveniente  adaptar  el  régimen  de  control  establecido en el artículo  31  bis  del  Reglamento  (CEE) no 3540/85 para que pueda expedirse un ejemplar de control en el Estado miembro donde se encuentren los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  fijar  el  importe  de  la  ayuda  final  que  deberá concederse  a  los  productos  que  hayan  sido objeto de intercambios entre los Estados  miembros  antes  del  1  de  noviembre de 1987, es conveniente precisar el  Estado  miembro  donde  se  hayan  cosechado los productos; que, a falta del ejemplar  de  control  T  5,  los Estados miembros podrán tomar en consideración hasta  el  31  de  diciembre  de 1987 el certificado de compra al precio mínimo, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2889/87;  que  los  citados  productos  podrán  ser  objeto  de una solicitud de identificación  después  del  31  de  diciembre  de 1987 y que, en este caso, es conveniente  precisar  que,  a  falta  del  ejemplar  de  control  T 5, tras los controles  necesarios,  el  certificado  de  compra  al  precio  mínimo  permite determinar el Estado miembro en el que se han cosechado los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  interesado,  en  las condiciones contempladas en el apartado 1 del   artículo   31   bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85  y  cuando  pueda demostrarse  a  satisfacción  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  que  los guisantes,  habas,  haboncillos  o  altramuces  dulces  que  se encuentran en su territorio  han  sido  cosechados  en  otro  Estado miembro y han sido objeto de intercambio   antes  del  1  de  noviembre  de  1987,  el  ejemplar  de  control contemplado  en  dicho  apartado  se  expedirá,  no obstante lo dispuesto en ese mismo apartado, en el Estado miembro en donde se encuentren los productos.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  mencionado  ejemplar  de control estará sujeto a las normas establecidas  en  el  artículo  31  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3540/85; en particular,  deberá  indicarse  en  la  casilla  41  el  Estado miembro en donde haya podido demostrarse que se han cosechado los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1988,  en  caso  de que no se haya expedido un ejemplar  de  control  T  5  para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces  para  determinar  el  importe  de  la ayuda que debe pagarse al usuario, el  Estado  miembro  donde  se  hayan  cosechado  los productos será considerado como   el   que   ha   expedido  el  certificado  de  compra  al  precio  mínimo contemplado  en  el  primer  guión del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3540/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 275 de 29. 9. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
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