<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173135">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81461</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3678/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3678/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/346/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960511</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6917" orden="7">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80072" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1 y sustituye el art. 3 del Reglamento 546/77, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80700" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 840/96, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1736/75  del  Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo  a  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de  la  Comunidad y del comercio   entre   sus   Estados  miembros  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3367/87 (2), y, en particular su artículo 8 y el apartado 2 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (3),  y,  en particular su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3677/86  del  Consejo,  de  24 de noviembre de 1986,  por  el  que  se  establecen  algunas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1999/85  relativo  al régimen de perfeccionamiento activo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por  el  que  se  adoptan  determinadas  medidas  relativas  a la uniformación y simplificación  de  las  estadísticas  del  comercio  entre los Estados miembros (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    los    regímenes    estadísticos    de   importación   en perfeccionamiento  activo  y  de  exportación  previo  perfeccionamiento  activo corresponden  actualmente  al  régimen  aduanero  del  perfeccionamiento  activo tal  como  se  halla  previsto  en  la  Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo  de  1969,  referente  a  la  armonización  de  las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  régimen  de perfeccionamiento activo  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 84/444/CEE (7);  que  con  fecha  de  1  de  enero de 1987 dicha Directiva ha sido derogada por  el  Reglamento  (CEE)  no 1999/85 que la sustituye; que es conveniente, por tanto,  modificar  en  consecuencia  la  lista  de  regímenes  estadísticos  que figuran  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1736/75   y   hacer   corresponder   los  regímenes  estadísticos  relativos  al perfeccionamiento  activo  con  el  régimen aduanero de perfeccionamiento activo tal como se prevé en el Reglamento (CEE) no 1999/85 anteriormente citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  suprimirse  o adaptarse determinadas disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  546/77  de  la Comisión, de 16 de marzo de 1977, relativo al régimen de estadísticas del comercio exterior de la Comunidad (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1999/85 impone además a los Estados miembros  el  suministro  de  resultados  estadísticos particulares relativos al despacho  en  libre  práctica  de mercancías de importación sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de suspensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1736/75 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La letra a) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) - importación en perfeccionamiento activo, sistema de suspensión;</p>
    <p class="parrafo">- importación en perfeccionamiento activo, sistema de reembolso; ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  letra  a)  del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1736/75 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) - exportación previo perfeccionamiento activo, sistema de suspensión;</p>
    <p class="parrafo">- exportación previo perfeccionamiento activo, sistema de reembolso; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Bajo  el  régimen  estadístico  de  importación en perfeccionamiento activo, sistema  de  suspensión,  y  bajo  el  régimen  estadístico  de  importación  en perfeccionamiento    activo,    sistema    de    reembolso,    se   registrarán, respectivamente,  la  importación  de  mercancías  sometidas al régimen aduanero de  perfeccionamiento  activo,  en  el  marco  del  sistema  de suspensión, y la importación  de  mercancías  sometidas  al régimen aduanero de perfeccionamiento activo, en el marco del sistema de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">2.   Bajo   el  régimen  estadístico  de  exportación  previo  perfeccionamiento activo,  sistema  de  suspensión,  y  bajo el régimen estadístico de exportación previo   perfeccionamiento   activo,   sistema  de  reembolso,  se  registrarán, respectivamente,  la  exportación  de  productos  compensadores  y de mercancías sin  perfeccionar,  definidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 1999/85, en el marco del  sistema  de  suspensión,  y  la  exportación de productos compensadores, en el marco del sistema de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  de importación, definidas en el Reglamento (CEE) no 1999/85,  que  hayan  sido  sometidas  al  régimen aduanero de perfeccionamiento activo,  en  el  marco  del  sistema  de  suspensión,  sean  despachadas a libre práctica,   sin   perfeccionar   o,   en   forma   de   productos  compensadores principales,  definidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3677/86, serán objeto, en el  Estado  miembro  de  despacho  a  libre práctica, de un registro distinto al de   los   resultados  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  31  del Reglamento (CEE) no 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  establecerán  este  registro  elaborando,  por  cada especie  de  mercancía  de  importación,  el número de código de la Nomenclatura Combinada,  el  país  de  origen  y  la  cantidad  de  mercancías de importación despachada  a  libre  práctica  sin  perfeccionar  o utilizada en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  transmitirán sus resultados a la Oficina Estadística de   las  Comunidades  Europeas,  a  la  que  informarán  previamente  sobre  el servicio  nacional  competente  para  el  establecimiento del registro al que se refieren los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   el  recurso  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  41  del Reglamento  (CEE)  no  1736/75,  las  modalidades  de  transmisión, incluidos el periodo  de  referencia,  la  periodicidad y plazos de transmisión y en su caso, las  condiciones  de  elaboración  a  los  fines de transmisión se basarán en la práctica  seguida  para  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 38 de dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 546/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se suprimirá el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  regímenes  estadísticos  denominados  «  otras  importaciones  »  y « otras exportaciones  »  se  referirán  a  las  operaciones  efectuadas  en los Estados miembros  bajo  regímenes  aduaneros  distintos del régimen de perfeccionamiento activo  previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1999/85 del Consejo (1) y de los que figuran en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20.7.1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SCHMIDHUBER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 321 de 11. 11. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 58 de 8. 3. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 245 de 14. 9. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 70 de 17. 3. 1977, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
