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    <identificador>DOUE-L-1987-81454</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3650/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3650/87 del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871205</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2409/87, de 6 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1, por Reglamento 486/1988, de 22 de febrero de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 2049/87 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras el establecimiento de un derecho provisional, la Asociación de fabricantes brasileños de ferroaleaciones y un importador que hasta entonces no había participado en la investigación solicitaron ser oídos, dando la Comisión curso a dicha solicitud. La Comisión les informó con detalle de los hechos en los que había basado sus conclusiones provisionales. También presentaron observaciones por escrito, dando a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3) También se informó a las partes de los hechos y de las consideraciones esenciales cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de un derecho definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Se les concedió un período para presentar observaciones y se han tenido en cuenta sus comentarios.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4) No se han presentado nuevos elementos de prueba respecto del dumping. Por lo tanto, se confirma la conclusión alcanzada en la etapa provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(5) Como ya se ha mencionado anteriormente en el punto 2, un importador de ferrosilicio hasta entonces desconocido se dio a conocer a la Comisión. Dicho importador pretende haber comprado ferrosilicio a un fabricante brasileño que no ha participado en el procedimiento. Si la información proporcionada oralmente por dicho importador - aunque no es comprobable - fuese correcta, las importaciones procedentes de Brasil serían algo superiores a las establecidas provisionalmente y, por lo tanto, la participación en el mercado de dichas importaciones sería superior a la indicada en el número 11 del Reglamento (CEE) nº 2409/87. No se han presentado nuevos elementos de prueba respecto a los otros elementos del perjuicio a que se refieren los números 10, 11 y 12 de dicho Reglamento. Por lo tanto, se confirman las conclusiones alcanzadas en la fase provisional, y se llega a la conclusión definitiva de que las importaciones objeto de dumping de ferrosilicio originario de Brasil, tomadas de forma aislada, han de considerarse como constitutivas de un importante perjuicio material a la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(6) El exportador brasileño mencionado en el número 3 del Reglamento (CEE) nº 2409/87 ha hecho ahora saber que, después de todo, él no efectuó envíos de exportaciones a la Comunidad y que no debería hacerse referencia a él por su no colaboración.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(7) No se han proporcionado otras razones distintas de las indicadas en el número 13 del Reglamento (CEE) nº 2409/87. Se confirman las conclusiones allí mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(8) La Asociación de la industria brasileña, ABRAFA, ofreció un compromiso en relación con las exportaciones de ferrosilicio efectuadas por sus miembros a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas, la Comisión no ha considerado aceptable dicho compromiso y se han notificado a la Asociación las razones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">G. Percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional; establecimiento de un derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(9) No se han añadido otros argumentos distintos de los mencionados en el número 14 del Reglamento (CEE) nº 2409/87. Se confirman las conclusiones allí mencionadas. En tales circunstancias, debería establecerse un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y debería percibirse el importe garantizado mediante el derecho provisional establecido por el Reglamento (CEE) nº 2409/87,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 73.02-30, originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 59 ECU por tonelada neta.</p>
    <p class="parrafo">3. El derecho no se aplicará a los productos fabricados y exportados por Companhia Brasileira Carbureto de Calcio CBCC SA, por Italmagnésio SA y por Electrometalur SA Indústria e Comércio.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se perciben con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2409/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. CHRISTENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 219 de 8. 8. 1987, p. 24.</p>
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