<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173132">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19871124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>566/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 77/535/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras de análisis de los abonos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/342/L00032-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20031211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/566/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="230" orden="2">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="3">Armonización de legislaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de octubre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2003/2003, de 13 de octubre; DOUE-L-2003-81869</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80225" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 77/535, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80347" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 80/876, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-17512" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 18 de julio de 1989</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/116/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1975, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre los abonos (1), y en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  77/535/CEE  de  la  Comisión  (2)  establece controles  oficiales  de  los  abonos  CEE  a fin de comprobar la observancia de las  condiciones  impuestas  por  las  disposiciones comunitarias relativas a la</p>
    <p class="parrafo">calidad  y  a  la  composición  de  los  abonos;  que  conviene  modificar  esta Directiva  adaptando  el  Anexo  I « Método de tomas de muestras para el control de  los  abonos  »  a fin de que los abonos fluidos puedan ser objeto igualmente de  los  citados  controles  después  que la Directiva 76/116/CEE relativa a los abonos  haya  sido  extendida  a  los  abonos  fluidos;  se  ha  hecho necesaria igualmente  una  modificación  relativa  al  control  del  nitrato de amonio (3) (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  destinadas  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a los intercambios en el sector de los abonos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  párrafos  que  figuran  anejos  a  la  presente  Directiva  se  añadirán  o substituirán  a  los  párrafos  que  llevan  los mismos números en el Anexo I de la Directiva 77/535/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente  Directiva  antes  del  31  de octubre de 1988. Informarán de ello a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 213 de 22. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 250 de 23. 9. 1980, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 7. 2. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  «  .  .  .  //  //  4.2.3. // Divisor // // Los aparatos diseñados para dividir   la  muestra  en  partes  iguales  podrán  utilizarse  tanto  para  las extracciones  básicas  como  para  la  preparación  de  muestras  reducidas y de muestras  finales.  //  4.3.  //  Aparatos recomendados para recoger muestras de abonos  fluidos  //  4.3.1.  //  Recogida de muestras manuales // // Tubo, sonda o  botella  abierta  u  otro  equipo  adecuado  para extraer muestras aleatorias del  lote.  //  4.3.2.  //  Recogida  de  muestras  mecánicas // // Los aparatos mecánicos   aprobados  pueden  ser  utilizados  para  extraer  muestras  de  los abonos  fluidos  en  movimiento.  //  //  .  .  .  // 5.2.1. // Abonos sólidos a granel,  o  abonos  fluidos  en  recipientes que sobrepasen los 100 kg // // . . .  1.2.3  //  5.2.2.  //  Abonos  sólidos  o  fluidos  envasados  en recipientes (=envases)  que  no  sobrepasen  los  100  kg cada uno . . . // Número mínimo de extracciones  básicas  //  5.3.1.  //  Abonos  sólidos  a  granel  o  fluidos en recipientes  (=envases)  cuyo  contenido  sea  superior  a  100  kg:  // 4 kg //</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.  //  Abonos  sólidos  envasados  o  fluidos en recipientes (=envases) que no  sobrepasen  100  kg  cada  uno  //  //  // . . . // // 5.3.3. // Recogida de muestras  de  abono  a  base  de  nitrato  de  amonio  según  lo dispuesto en la Directiva  80/876/CEE,  Anexo  II:  //  75  kg // 5.4. // Muestras finales // // 5.4.1.  //  Abonos  sólidos  y  fluidos  // // // . . . // // 5.4.2. // Recogida de  muestras  de  abonos  a base de nitrato de amonio con arreglo a la Directiva 80/876/CEE   //   //  //  La  muestra  global,  reduciéndola  si  es  necesario, proporcionará  las  muestras  finales.  //  //  5.4.2.1.  //  Peso  mínimo de la muestra  final  para  los  análisis  del  Anexo  I:  // 1 kg // 5.4.2.2. // Peso mínimo  de  la  muestra  final para el análisis del Anexo II: // 25 kg // // . . .  //  1.2  //  6.1.  // Observaciones generales // // . . . // // En el caso de los  abonos  fluidos,  se  debe  realizar  una  mezcla para homogeneizar el lote antes  de  proceder  a  la  extracción cuando sea posible. // // . . . // 6.2.1. //  Abonos  sólidos  a  granel  o abonos fluidos en recipientes de más de 100 kg //  //  .  .  .  // // Cuando, en el caso de los abonos a granel o de los abonos fluidos   en   recipientes   de  más  de  100  kg,  sea  imposible  cumplir  las condiciones  expuestas  en  el  apartado 5.1, la recogida se efectuará cuando el lote  esté  en  movimiento  (carga o descarga) . . . // 6.2.2. // Abonos sólidos envasados  o  abonos  fluidos  en recipientes (=envases) cuyo peso individual no sobrepase  los  100  kg  //  // . . . // 6.4. // Preparación de la muestra final //  //  .  .  . // // Para los análisis previstos en la Directiva 80/876/CEE las muestras  finales  se  deben  mantener  a una temperatura entre 0 °C y 25 °C. // //  .  .  .  //  9.  //  DESTINO  DE LAS MUESTRAS // // Por lo menos una muestra final  de  cada  lote  deberá  remitirse  en  el  plazo  más  breve posible a un laboratorio   autorizado,   o   a   un   organismo  de  control  con  todas  las informaciones que se consideren necesarias para efectuar los análisis. »</p>
  </texto>
</documento>
