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    <identificador>DOUE-L-1987-81434</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>561/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 18 de noviembre de 1987, relativa a las medidas transitorias sobre la prohibición de administrar hormonas a los animales de explotación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>339</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/339/L00070-00071.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81387" orden="5020">
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          <texto>Directiva 85/649, de 31 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/649/CEE  del  Consejo,  de 31 de diciembre de 1985, por la  que  se  prohibe  la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (1), y, en particular su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular  con  arreglo  al  artículo 2 de la Directiva 85/649/CEE,  a  partir  del  1  de enero de 1988, la administración de cualquier sustancia  hormonal  a  animales  de  explotación  para  fines  distintos de los contemplados  en  el  artículo  4  de la Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de  julio  de  1981,  referente  a  la prohibición de determinadas sustancias de</p>
    <p class="parrafo">efecto  hormonal  y  de  sustancias  de efecto tireostático (2), queda prohibida en  todo  el  territorio  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente, también se prohiben,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  de  la Directiva 81/602/CEE,  la  puesta  a  la  venta o el sacrificio de animales de explotación a  los  que  se  haya  administrado  alguna  de  estas  sustancias,  así como la distribución   comercial   de   sus  carnes  y  la  elaboración  o  distribución comercial de los productos a base de carne obtenidos con dichas carnes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  hasta  el  1 de enero de 1988, es posible, de conformidad   con   las   disposiciones  nacionales  de  los  Estados  miembros, autorizar  la  administración  de  determinadas  sustancias hormonales; que, por consiguiente,   después   de  dicha  fecha,  quedará  en  el  territorio  de  la Comunidad  un  determinado  número  de  animales  de explotación a los cuales se les  haya  podido  administrar  legalmente ciertas sustancias hormonales para su engorde;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  por  lo  tanto,  a  fin  de evitar una brusca suspensión  de  las  posibilidades  dar  salida  en el mercado interior a dichos animales  y  a  las  carnes procedentes de ellos a las que se hayan administrado legalmente  las  mencionadas  sustancias,  garantizar, con carácter transitorio, su  comercialización  normal  y  el  acceso a los intercambios intracomunitarios de   dichas   carnes,   respetando   las  disposiciones  nacionales  actualmente vigentes,   incluidos  las  prácticas  y  acuerdos  relativos  a  las  garantías exigidas  para  la  importación  de  dichas  carnes;  que dicha norma sólo puede establecerse  respetando  las  disposiciones  generales del Tratado y durante un perodo  transitorio  lo  bastante  largo  para  tener en cuenta las prácticas de cria  de  los  animales  en cuestión; que dicho período puede llegar hasta el 31 de diciembre de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  que,  en aplicación del artículo 5 de la  Directiva  85/649/CEE,  hayan  supeditado  la  introducción en su territorio de  animales  de  engorde  o  de carne, a la condición de que dichos animales de engorde  no  hayan  sido  sometidos a ningún tratamiento hormonal o que la carne no  proceda  de  animales  que  hayan sido sometidos a un tratamiento semejante, deberán   poder   seguir   aplicando   dichas   medidas   durante   el   período transitorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  tanto  es conveniente mantener durante el mismo período, respetando   las   disposiciones   generales   del  Tratado,  las  disposiciones nacionales   actualmente   vigentes,   incluidos   las   prácticas   y  acuerdos relativos   a   las  garantías  exigidas  a  la  importación,  aplicables  a  la importación de carnes similares procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  Comité  veterinario  permanente no ha emitido dictamen   alguno,   la   Comisión   no  ha  podido  adoptar  las  disposiciones contempladas  al  respecto,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 8 de la Directiva 85/649/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  las  decisiones  a  adoptar en aplicación del apartado 2 del artículo 6  de  la  Directiva  85/649/CEE  del  Consejo,  respecto  de  los  intercambios intracomunitarios  y  a  la  importación procedente de terceros países, así como a   la   comercialización  de  su  producción  nacional,  los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">mantendrán  hasta  el  31  de  diciembre  de  1988, respetando las disposiciones generales  del  Tratado,  el  régimen resultante de las disposiciones nacionales actualmente  vigentes,  incluidos  las  prácticas  y acuerdos, en particular los que  se  ajustan  a  lo  dispuesto  en  el segundo guión del párrafo segundo del artículo  5  de  la  citada  Directiva,  relativas a las garantías exigidas para los animales de explotación, las carnes y los productos a base de carne.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  prácticas  y acuerdos que se contemplan en el apartado 1 sólo  serán  aplicables  en  la  medida  en  que  el Estado miembro expedidor no esté  en  condiciones  de  garantizar  la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5 de la Directiva 85/649/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  a  la Directiva 85/649/CEE quedará prohibido a partir del 1 de enero  de  1988  someter  a  los  animales a tratamientos con fines distintos de los contemplados en el artículo 4 de la Directiva 81/602/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 382 de 31. 12. 1985, p. 228.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 222 de 7. 8. 1981, p. 32.</p>
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